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lunes, 31 de agosto de 2009

LEYES DE FOMENTO A LAS EXPORTACIONES


Leyes de Fomento a las Exportaciones

Ley N° 18.480

(Publicada en el Diario Oficial de fecha 19.12.85)

ESTABLECE SISTEMA SIMPLIFICADO DE REINTEGRO A EXPORTADORES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo 1°.- Establécese un sistema simplificado de reintegro de gravámenes que inciden en el costo de los insumos de las exportaciones menores no tradicionales.
El reintegro será de 3% del valor de los correspondientes productos exportados, de acuerdo a las normas que más adelante se indican. Para este efecto, se entenderá como valor de los productos exportados el valor FOB de la respectiva mercancía, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación, de exportación, en dólares de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas
El beneficio del reintegro regirá respecto de todas las mercancías susceptibles de acogerse a esta ley hasta la fecha de vigencia de la lista que las excluya, en conformidad a los artículos 2°, 3° y 4°.
Los exportadores podrán renunciar, en todo o en parte, al beneficio que establece esta ley, debiendo dejar constancia expresa de dicha renuncia en la respectiva Declaración de Exportación.
Artículo 2°.- Podrán acceder al reintegro establecido en el artículo 1° todas las mercancías exportadas que contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos importados, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de Diciembre de 1990, estuvieren afectas a este beneficio.
También podrán acceder a esta ley aquellas mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de Diciembre de 1990, se encontraren excluidas del reintegro, siempre y cuando el monto exportado por partida arancelaria, según su clasificación en la fecha de aceptación a trámite, haya sido, en 1990, igual o menor al valor FOB de US$ 5.000.000, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
Serán beneficiadas con la tasa de reintegro de 3%, aplicable a las mercancías definidas en los incisos precedentes, aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$ 18.000.000, valor FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
Los montos de exportaciones señalados anteriormente se reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como base el año 1990, y servirán para fijar la lista anual de exclusiones que dispone el artículo 3°.
Artículo 3°.- Anualmente, antes del 31 de Marzo, mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, se fijará una lista de las mercancías excluidas, clasificada según las posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma, que estará constituida por:
• Aquellas mercancías que, de acuerdo con el artículo 2°, inciso segundo, no accedieren a los beneficios de esta ley,

b) Aquellas mercancías que, en conformidad con el artículo 2°, quedaren marginadas del beneficio de reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, el límite de US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados según la norma del artículo 2°, inciso final.

Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:
1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos de inversión que hayan sido diseñados para producir exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados de acuerdo con lo establecido en el inciso final en el artículo 2°.
2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que se demuestre que el valor de la materia prima o de los insumos para los cuales se solicita la exclusión de este beneficio, constituye un componente del valor FOB del producto final exportado no inferior al 10%. Además, para que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del beneficio que otorga esta ley, en el o en los productos finales exportados deberá haberse utilizado, individual o colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de esta materia prima o insumo en el mercado nacional, durante los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de la solicitud.
3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria, vigente en el momento de confección de la lista, no alcanzare en promedio de los tres últimos años calendario, un incremento en los montos exportados, debidamente reajustados, conforme al inciso final del artículo 2°, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período.

Todas las declaraciones de exportación correspondientes a mercancías incorporadas en la lista de exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que las excluya.

Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3°, mediante decreto supremo fundado expedido por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma indicada en el inciso primero del artículo 3°, se podrá ampliar, en cualquier tiempo, las listas de exclusión del beneficio de esta ley, respecto de una determinada mercancía, cuando se acrediten las causales establecidas en el inciso segundo, N°s. 1 y 2 del artículo 3° para incorporar nuevas exclusiones.
Artículo 4° bis.- (Derogado) (9)
Artículo 5°.- (Derogado) (10)

Artículo 5° bis.- No podrán acogerse al sistema de reintegro simplificado:
a) Las exportaciones de mercancías que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o devolutivos de aranceles o de franquicias aduaneras especiales.
No obstante, esta limitación no afectará a las mercancías que tengan incorporados insumos importados que se encuentren negociados en un régimen arancelario preferencial en el marco del Tratado de Montevideo, de 1980, o en otro Tratado debidamente ratificado que contemple regímenes arancelarios preferenciales;
b) Las exportaciones regidas por la ley N° 18.483 o las acogidas a sus beneficios;
c) Los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley en la parte que exceda el valor FOB de US$ 18.000.000,00, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados.
d) Las exportaciones de mercancías que se clasifican en las subposición 74.01.05.00 del Arancel Aduanero y,

e) Los productos nacionalizados que se exporten sin cumplir las condiciones señaladas en esta ley.

f) Las exportaciones de mercancías que se clasifican en las Subposiciones 41.01.01.00, 41.01.02.00 y 41.01.03.00 del Arancel Aduanero.
g) Aquellas mercancías exportadas, cuya materia prima o insumo principal esté excluido del sistema de reintegro establecido en esta ley y represente a lo menos el 85% del valor FOB del producto final exportado.
Esta exclusión será aplicable también cuando el producto exportado esté elaborado con más de una materia prima excluida del reintegro y que en conjunto alcancen a lo menos, dicho valor.
Artículo 6°.- Los exportadores deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañada de:
a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso de que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado internacional;

b) Una declaración jurada en que manifiesten que la mercancía exportada no se encuentra incluida en la lista fijada en conformidad al artículo 3° ni en las situaciones a que se refiere el artículo 5° bis.

El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías, a la orden del exportador, y se entregará a éste dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el inciso anterior.
El plazo para solicitar el reintegro ante el Servicio de Tesorerías será de 120 días, contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportación por la cual se pida el beneficio.

Si el Servicio de Tesorería no da curso a una solicitud de reintegro de gravámenes a que se refiere el artículo 1°, los interesados podrán solicitar reconsideración al Tesorero General de la República, quien se pronunciará en definitiva acerca de la aceptación o rechazo de la misma previo informe de una Comisión Técnica, integrada por un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Hacienda, uno del Servicio Nacional de Aduanas y uno del Banco Central de Chile. Esta Comisión se pronunciará dentro de un plazo de 60 días contado desde la petición de informe. En su cometido la Comisión deberá ponderar los antecedentes recibidos y los planteamientos que los interesados hagan valer. El interesado deberá presentar la reconsideración dentro del plazo de 30 días, contado desde que el Servicio de Tesorerías le comunique su negativa a dar curso a la solicitud de reintegro. Presentada la reconsideración, el Tesorero General de la República deberá, dentro del término de 10 días hábiles, solicitar el informe de la Comisión Técnica y pronunciarse en definitiva dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la fecha de recepción del informe de la Comisión.
Los integrantes de la Comisión Técnica serán nombrados, a proposición de la entidad que representan, mediante resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 7°.- Todo aquel que perciba indebidamente el reintegro señalado en esta ley, proporcionando antecedentes material o ideológicamente falsos será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa equivalente al triple de las sumas percibidas.
Sin perjuicio de lo anterior, determinado administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas que el reintegro se percibió indebidamente, este Servicio deberá emitir un cargo para el cobro del reintegro indebidamente percibido. Esta suma se restituirá reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución. Estos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas de procedimiento establecidas en el Código Tributario. El Servicio Nacional de Aduanas podrá formular estos cargos dentro del plazo de tres años, contando desde el pago del reintegro. Los cargos formulados serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas. Para interponer la reclamación, no será preciso restituir previamente el reintegro.
Artículo 8°.- El gasto que demande el pago de los reintegros que establece esta ley, se cargará a un ítem excedible que anualmente se consultará en la Ley de Presupuesto del Sector público.
Artículo 9°.- Créase en el ítem 50-01-03-25-31 del Presupuesto vigente, la asignación 008: “Reintegro simplificado de gravámenes a exportadores”. Moneda Nacional, Miles de $ 1.000.000.-

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 17 de diciembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la república.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Jorge Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.

Nota :
Decreto N° 94, D.O. 14.04.2005, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Fija lista de mercancías excluidas del reintegro a exportaciones de la Ley N° 18.480 y señala valores de los montos máximos exportados para el año 2004. (Decreto dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 18.480)


Ley N° 18.634 - D.O. 05.08.87

ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS DE ADUANA, CREDITO FISCAL Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER TRIBUTARIO QUE INDICA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY


I.- DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- Establécese los beneficios de pago diferido de tributos aduaneros, crédito fiscal a la adquisición de Bienes de Capital y otros de carácter tributario que se indican en los artículos siguientes.


Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por Bien de Capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado.


Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados.


Los vehículos cuya función exclusiva sea el transporte por carretera, sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley siempre que tengan una capacidad de carga superior a 2.000 kilos o que estén dotados de quince asientos como mínimo, incluido el del conductor. No regirá esta última exigencia respecto de los vehículos automóviles que estén destinados al transporte público de pasajeros, en las condiciones que señale el reglamento.


No constituyen Bienes de Capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas.


Artículo 3º.- Podrán acogerse al tratamiento establecido en el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 18.687 las partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2º, inciso primero, siempre que se adquieran conjuntamente con ellos en el caso de bienes fabricados en el país, o que se importen en un mismo documento de destinación aduanera tratándose de bienes fabricados en el exterior. En ambos casos, el valor de las partes, piezas, repuestos y accesorios no podrá exceder del 10% del valor de dichos bienes.


Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los Bienes de Capital a que se refiere el artículo 2º, inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el artículo 7º.

Artículo 4º.- Los Bienes de Capital a que se refiere esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá por Decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula: "Por orden del Presidente de la República", suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que podrá ser modificada por el mismo procedimiento, respecto de aquellos bienes que teniendo las características de Bienes de Capital no se hubieren incluido o aquellos que habiéndose incluido no cumplan con todos los requisitos que establece el artículo 2º de esta ley.


Cualquier interesado podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la incorporación de un Bien de Capital en la lista a que se refiere el inciso precedente o su exclusión de la misma.

Una comisión técnica integrada por un representante del Ministro de Hacienda, quien la presidirá, un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, un representante del Banco Central de Chile, designado por su Comité Ejecutivo, el Jefe del Departamento de Operaciones de la Dirección Nacional de Aduanas y el Fiscal de la Tesorería General de la República conocerá de las solicitudes de incorporación o exclusión de bienes de la lista, debiendo recibir los antecedentes que los interesados aportaren y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audiencia a los peticionarios que lo solicitaren, con el fin de escuchar sus planteamientos. Los representantes de los Ministros de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, serán designados mediante resoluciones de los respectivos Ministros, las que deberán publicarse en el Diario Oficial. Del mismo modo, se publicará el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile que designe a su representante.
La comisión deberá resolver dentro del plazo de 45 días, contado desde la recepción de la solicitud, recomendando la aceptación o rechazo de la misma. El Ministro de Hacienda, deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha en que hubiere recibido la recomendación.


El decreto a que alude el inciso primero y los decretos complementarios deberán especificar a que modalidad de pago queda acogido cada uno de los bienes de capital que se incluyen en la lista a que se refiere esta disposición.


Artículo 5º.- Cada vez que las normas de esta Ley aluden al tipo de cambio vigente en una determinada oportunidad, debe entenderse que ellas se refieren a aquel que fije el Banco Central de Chile, para los efectos del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 5º bis.- Serán consideradas como exportación las prestaciones de servicios efectua-das en el extranjero con bienes de capital, acogidos a la ley Nº 18.634, que hubiesen salido del país amparados por un título de salida temporal, siempre que el correspondiente contrato se encontrare registrado en el Servicio Nacional de Aduanas y sólo respecto de los retornos efectuados.


Asimismo, serán considerados exportación, por parte del prestador de servicios:
1.- Los servicios prestados directamente al extranjero, respecto del soporte y del aporte intelectual incorporado, siempre que se de cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones, según calificación del Servicio Nacional de Aduanas.


2.- Los servicios prestados a turistas extranjeros por las empresas hoteleras, respecto de la compra de monedas extranjeras que efectúen a dichos turistas, debidamente acreditados, para el pago de los servicios efectivamente prestados por el hotel.


II.- PAGO DIFERIDO DE TRIBUTOS ADUANEROS



Artículo 6°.- El pago de los derechos e impuestos de carácter aduanero, causados en la importación de bienes de capital, adquiridos o arrendados, podrá ser diferido en un plazo máximo de siete años, contado desde la legalización de la respectiva Declaración de Importación. Este beneficio no comprende las sobretasas y derechos compensatorios que se establecieron de conformidad con el artículo 10º de la ley Nº 18.525 y al recargo establecido en la Regla Nº 3 de las Reglas Generales Complementarias a que se refiere el inciso 2º del Art. 2º de la citada ley, respecto de los barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en las subpartidas 8901.03.00 y 8901.89.00, respectivamente del Arancel Aduanero.


El beneficio señalado en el inciso anterior y sus modalidades de aplicación, se harán extensivos al impuesto que contempla el artículo 43 bis del D.L. Nº 825, de 1974, que se devengue en la importación de automóviles para el transporte público de pasajeros que se destinen a taxis, cuyo valor CIF no exceda de US$ 9.768,71, cantidad que se reactualizará anualmente de la misma manera y oportunidad señaladas en el inciso segundo del artículo 7º.


Artículo 7°.- Para la procedencia de este sistema de pago, los Bienes de Capital importados deberán tener un valor CIF mínimo de 4.884,32 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, salvo los bienes de capital a que se refiere el artículo 9º letra b), los cuales deberán tener un valor CIF superior a US$ 6.186,80 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalencia en otras monedas.

Las cantidades en dólares establecidas en este artículo se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de Julio de 1988, mediante Decreto Supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendidos entre el 1º de Mayo del año anterior al de las reactualizaciones y el 30 de Abril del año en que se las practique.

Los valores que se indican en el inciso primero de este artículo deberán ser considerados unitariamente para cada Bien de Capital por el cual se solicitare el beneficio.

Artículo 8°.- Para impetrar el régimen de pago diferido de los Bienes de Capital que en su importación se acojan a la Regla N° 1 de las Reglas sobre Procedimiento de Aforo, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.525, se deberá contar con una declaración de importación para cada Bien de Capital que individualmente cumpla con los requisitos para acogerse a dicho sistema de pago. Lo anterior no será exigible respecto de aquellos Bienes de Capital que conformen una sola unidad y que por su naturaleza o disponibilidades de transporte, arriben en más de un embarque.


Artículo 9°.- Los derechos e impuestos de carácter aduanero causados en la importación de las mercancías que se acojan al sistema de pago previsto en el artículo 6° de esta ley, deberán ser pagados de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:

a) Hasta en tres cuotas iguales, con vencimiento al término del tercer, quinto y séptimo año, contados desde la legalización de la respectiva declaración de importación.

b) Hasta en siete cuotas anuales iguales, con vencimiento a partir del plazo de un año contado desde la legalización de la declaración de importación. Esta modalidad sólo podrá otorgarse respecto de vehículos terrestres destinados al transporte de personas o de carga por carretera, incluidos los vehículos de arrastre, los cuales no podrán acogerse a las otras modalidades previstas en este artículo.


c) Hasta en dos cuotas iguales, con vencimiento al término del quinto y séptimo año, contados desde la legalización de la respectiva declaración de importación, cuando resulte justificado por la cuantía y tiempo de puesta en marcha de los Bienes de Capital importados. Esta modalidad se otorgará mediante un decreto del Ministerio de Hacienda suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

d) Respecto de aquellos bienes a los cuales, por aplicación de las normas tributarias internas, les correspondiere un período de depreciación normal inferior a siete años, las cuotas se determinarán conforme al siguiente detalle:


- Si el período de depreciación fuere de tres años, se fijará una sola cuota con vencimiento al término de dicho período.


- de depreciación fuere de cuatro años, se fijarán hasta dos cuotas con vencimiento al tercer y cuarto año
.

- Si el período de depreciación fuere de cinco años, se fijarán hasta dos cuotas con vencimiento al tercer y quinto año.


- Si el período de depreciación fuere de seis años, se fijarán hasta tres cuotas con vencimiento al tercer, quinto y sexto año.


e) En el caso de Bienes de Capital arrendados sin opción de compra por uno o más años, se fijarán tantas cuotas anuales iguales cuanto fuere el plazo contratado, con vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación. En todo caso se aplicarán las normas del Título II de esta ley en lo que sea pertinente.

Artículo 10.- Las cuotas a que se refiere el artículo precedente se sujetarán a las siguientes reglas:


a) Se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y el pago se hará en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha en que éste se efectúe.

b) Las cuotas se determinarán dividiendo el total de los tributos que se van a diferir, sin considerar los intereses, por el número de cuotas que resulte de aplicar la modalidad de pago que corresponda de conformidad con el artículo 9º de esta ley, y el monto de cada una no podrá ser inferior a 500 dólares de los Estados Unidos de América, salvo en el caso de los vehículos a que se refiere la letra b) del citado artículo, en que la cuota no podrá ser inferior a 200 dólares. En ambos casos la última cuota podrá fijarse por el remanente.


c) En todo caso, las cuotas devengarán el interés que determine el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el cual deberá ser pagado conjuntamente con cada una de ellas. El interés se fijará semestralmente, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, se aplicará a todas las cuotas que se generen con motivo del pago diferido y será aquel que rija en el semestre correspondiente a la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación.


d) No se considerará, al establecer el monto de las cuotas, la deducción del impuesto establecido en el artículo 3º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, sin perjuicio de su devolución en la forma que determine el reglamento.


e) El pago anticipado de las cuotas hará exigible el interés sólo hasta la fecha de pago.


III.- DEL CREDITO FISCAL



Artículo 11.- Los Bienes de Capital sin uso fabricados en el país darán derecho al comprador, en la primera transferencia, a percibir una suma de dinero de cargo fiscal equivalente al 73% del Arancel Aduanero señalado en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.687 determinado sobre el precio neto de factura, excluyendo para estos efectos el valor de las mercancías importadas al amparo del beneficio de pago diferido, que se hubieren incorporado al Bien de Capital producido en el país. Este crédito fiscal se pagará por el Servicio de Tesorerías, mediante cheque nominativo.


Para la procedencia del beneficio a que se refiere este artículo, será necesario que el respectivo bien de capital esté comprendido en la lista establecida en el artículo 4° de esta ley.


Artículo 12.- Sólo para los efectos señalados en el artículo precedente, el Servicio de Aduanas verificará que el precio de factura corresponda al valor normal de venta de bienes idénticos o similares disponibles en el mercado nacional o internacional, a la fecha de factura. Para estos efectos serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, las normas de valorización que contienen los artículos 6º, 7º, 8º y 9 de la Ley Nº 18.525.

Para el ejercicio de la atribución que le confiere el inciso precedente, el Servicio de Aduanas podrá solicitar la colaboración de otros organismos públicos o privados y las resoluciones que aquel adopte, en relación con el valor de los bienes, serán reclamables, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 132 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 13.- El beneficio de crédito fiscal será procedente siempre que concurran los siguientes requisitos:


a) El Bien de Capital deberá tener un valor mínimo en moneda nacional, excluyendo el impuesto al valor agregado, equivalente a 4.884,32 dólares de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, cantidad que se reactualizará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 7º inciso segundo de esta Ley.

b) El Bien de Capital deberá estar incluido en el giro habitual de la empresa que lo hubiere fabricado, según calificación que efectuará el Servicio de Aduanas.


Artículo 14.- No será procedente el beneficio de crédito fiscal respecto de los bienes de capital fabricados en una Zona Franca de Extensión, o acogidos a la Ley Nº 18.392, beneficiados con estos sistemas preferenciales, o con cualquier otro sistema tributario de excepción establecido o que se establezca en favor de determinadas zonas territoriales o áreas de producción.


Artículo 15.- Para obtener el beneficio del crédito fiscal, el comprador del bien de capital deberá elevar una solicitud al Servicio de Tesorerías, adjuntando la factura de compra y una declaración jurada del fabricante en la que conste que el bien adquirido es nuevo y si tiene incorporadas partes o piezas importadas al amparo del beneficio de pago diferido. En caso afirmativo, se expresará su valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio vigente a la fecha de factura. El Servicio de Tesorerías determinará los demás antecedentes que deberán acompañarse a la solicitud.

Dentro del plazo de treinta días, contados desde la presentación de la solicitud, el Servicio de Tesorerías deberá pagar el beneficio.


Artículo 16.- Las sumas percibidas por concepto de crédito fiscal deberán ser restituidas al Fisco, de acuerdo con las modalidades de pago que contempla el artículo 9°, las que serán aplicables en los mismos términos y con los mismos requisitos exigidos para su procedencia, considerando, además, la fecha de factura de compra del Bien de Capital nacional para el cómputo de los plazos correspondientes.

Para estos efectos, el adquirente del Bien de Capital deberá suscribir en favor de la Tesorería General de la República, el número de pagarés que corresponda, de acuerdo con la modalidad de pago que fuere procedente, expresados en dólares de los Estados Unidos de América, por el equivalente de las sumas a percibir, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, más el interés fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, vigente a esa misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 letra c) de esta ley.


Los pagarés se pagarán en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento. En caso de mora, se aplicará el interés penal a que se refiere el decreto ley N° 1.032, de 1975.


El pago anticipado de una cuota hará exigible el interés sólo hasta la fecha de pago.

IV.- CASTIGO DE LA DEUDA



Artículo 17.- Suprimido (24)

Artículo 18.- Suprimido (24)

Artículo 19.- Suprimido (24)

Artículo 20.- Suprimido (24)

Artículo 21.- Suprimido (24)

Artículo 22.- Suprimido (24)

Artículo 23.- Suprimido (24)



V.- OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES



Artículo 24.- En tanto las cuotas no sean pagadas, el deudor deberá consultar en su contabilidad una cuenta de orden en dólares igual al monto a que se ascienda la deuda pertinente. Las sumas que fueren pagadas incrementarán el valor de los correspondientes bienes del activo que originen el pago a contar de la fecha del mismo. Además, para los efectos de los aportes de capital efectuados de acuerdo con lo dispuesto por el decreto ley N° 600, de 1974, el monto pagado efectivamente se considerará como aporte de capital a contar de la fecha da dicho pago.

Artículo 25.- Los bienes que se internen al país acogidos al sistema de pago diferido y los que se adquieran en el país, acogiéndose al beneficio de crédito fiscal garantizarán al Fisco preferentemente a todo otro crédito el pago íntegro y oportuno del total de la deuda. El Servicio de Tesorerías podrá perseguirlos en poder de quien quiera se encontraren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate.

La falta de pago de una o más de las cuotas o de sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses la que se considerará de plazo vencido.

En caso que estos bienes tuvieren seguros comprometidos, y si ocurriere el siniestro, el Fisco tendrá derecho a percibir la indemnización hasta por el monto del saldo de la obligación pendiente. Esta obligación constará en la póliza respectiva.

Artículo 26.- Mientras no se pague el total de la deuda, los Bienes de Capital respecto de los cuales se impetraren los beneficios que contempla esta ley, deberán permanecer afectos a alguna de las finalidades productivas que menciona el artículo 2º de esta ley y no podrán ser exportados.

Los Bienes de Capital adquiridos solo podrán enajenarse o arrendarse cuando el Importador o el actual propietario, en su caso, hubiere pagado el total de la deuda o cuando el comprador o arrendatario asuma por escrito la obligación de pagar el saldo insoluto. En este último caso, la enajenación o arrendamiento deberán ser autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse por escritura pública, en la que deberá hacerse constar el texto de la resolución de dicho Servicio que autoriza la enajenación o arrendamiento.


Artículo 27.- Suprimido


Artículo 28.- El Servicio de Aduanas deberá adoptar los sistemas de control que sean necesarios para una adecuada fiscalización de las personas que hubieren obtenido los beneficios que contempla esta ley, quedando en todo caso facultado para practicar visitas inspectivas a las instalaciones; para revisar la documentación contable de las empresas y para exigir con cargo a los beneficiarios, cuando las circunstancias lo aconsejen, el dictamen de técnicos o auditores externos.



VI.- RESPONSABILIDADES


Artículo 29.-
Suprimido

Artículo 30.- La persona que exportare, enajenare o destinare a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubieren otorgado el beneficio de crédito fiscal, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización previa del Servicio de Aduanas en el caso de la enajenación, será sancionado en la forma prescrita por el artículo 470 Nº 8° del Código Penal.

Artículo 31.- El productor que emitiere una factura de venta que contenga datos falsos respecto de la naturaleza o valor de las mercancías, con el propósito que el adquirente se haga acreedor al crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa equivalente al triple de las sumas indebidamente percibidas. En igual pena incurrirá el que mediante fraude o engaño obtuviere el crédito fiscal antes citado.

Sin perjuicio de lo anterior, tanto el productor como el adquirente quedarán obligados solidariamente a restituir la suma percibida indebidamente, reajustada en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo el cobro del crédito fiscal y el mes anterior al de la restitución.




Artículo 32.-
Suprimido

VII.- NORMAS TRIBUTARIAS



Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 825, de 1974:

a) Agregase el siguiente inciso final al artículo 27 bis:


"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles importados en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características, correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo".


b) En el artículo 64:


1) Agregase en el inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:


"Las referidas cuotas devengarán el mismo interés que se fije para el pago diferido de los derechos aduaneros de los Bienes de Capital que se importen".

2) Agregase el siguiente inciso final:


"El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el pago del Impuesto al Valor Agregado que se devengue en la primera venta en el país de vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un plazo máximo de sesenta meses, contado desde la fecha de emisión de la factura respectiva. Para estos efectos, el adquirente será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagarse por la primera transferencia en el país de los citados vehículos, no obstante que la emisión de los documentos que procedan subsistirá como obligación del vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del respectivo gravamen en la factura que acredite la venta y sin perjuicio de su derecho a recuperar el crédito fiscal del período respectivo de otros débitos o como impuesto provisional voluntario de los referidos en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las cuotas de impuestos que se determinen deberán expresarse en unidades tributarias mensuales, considerando un interés mensual de 0,5%, y se solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales, en la aplicación de lo dispuesto en este inciso".



Artículo 34.- Agregase el siguiente número 6) al artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974:


"6) Las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra de un Bien de Capital importado, acogido a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.


El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.

En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior solo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional".


VIII.- OTRAS DISPOSICIONES



Artículo 35.- Agregase la siguiente letra g) al artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, suprimiéndose al final de la letra e) la conjunción “y“, reemplazándose, a su vez, el punto final (.) de la letra f) por un punto y coma (;) seguido de la conjunción "y":

''g) Exportar, enajenar o destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago diferido de tributos aduaneros, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización del Servicio de Aduanas en caso de enajenación."


Artículo 36.- Las normas legales que establezcan liberaciones totales o parciales de tributos aduaneros, no serán aplicables respecto de los Bienes de Capital susceptibles de importarse al amparo del sistema de pago diferido de tributos que contempla esta ley.

Artículo 37.- Sustituyese el texto de la letra a) de la Regla General Nº 2 de las Reglas Generales Complementarias, a que se refiere el inciso 2º del artículo 2° de la Ley N° 18.525, por el siguiente:


"a) A los Bienes de Capital con excepción de aquellos que se clasifican en la Partida 89.01.03.00 del Arancel Aduanero, que puedan acogerse a pago diferido de derechos de Aduana, sin la limitación de su valor mínimo".


Artículo 38.- Derogase la Ley Nº 16.069 y los decretos leyes N° s. 1.226, de 1975 y 2.563, de 1979. Las referencias a estos dos últimos cuerpos legales o las referencias genéricas al sistema de pago diferido de derechos de aduana que contengan otras normas, se entenderán efectuadas a esta Ley.



IX.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Artículo Unico.- Las importaciones de Bienes de Capital que cuenten con informe de importación aprobado con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán continuar acogidas a las franquicias que les corresponda conforme a los textos legales que se derogan. Esta misma facultad corresponderá a los importadores que hubieren obtenido del Servicio de Aduanas con anterioridad a la publicación de esta ley una resolución aprobando la aplicación de la Regla Nº 1 sobre Procedimiento de Aforo, respecto de todas las mercancías amparadas por dicha resolución.



FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- HERNAN RIVERA CALDERON, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.


Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.


Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.


Santiago, 23 de Julio de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Brito Viñales. Subsecretario de Hacienda subrogante.







Ley N° 18.708 - D.O. 13.05.88

ESTABLECE SISTEMA DE REINTEGRO DE DERECHOS Y DEMAS GRAVAMENES ADUANEROS QUE INDICA A FAVOR DE LOS EXPORTADORES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de Ley


Artículo 1°.- Los exportadores podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas por el propio exportador o por terceros, cuando tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bien exportado. Este beneficio no comprende las sobretasas y derechos compensatorios que se establecieren de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 18.525.


Para todos los efectos legales, los servicios prestados al exterior serán considerados exportación, debiendo el exportador dar cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones. En este caso, el reintegro no podrá exceder del porcentaje correspondiente a la tasa general de los derechos de aduana del valor del servicio exportado, correspondiendo su determinación al Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las normas siguientes, en lo que fuera procedente.


Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


a) Materia Prima: Toda sustancia, elemento o materia necesarios para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufacturación, o sirven para conservar el producto de exportación. Se consideran como materia prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.

Sin embargo, no se considerarán como materia prima los combustibles o cualquiera otra fuente energética cuando su función principal sea la base de generar calor o energía para la obtención del producto exportado. Tampoco se considerarán materia prima los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas mercancías.



b) Artículos a Media Elaboración: Aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final en que serán incorporados al producto exportado.

c) Pieza: Aquella unidad previamente manufacturada, cuya ulterior división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.


d) Parte: El conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinado a constituir una unidad superior.


e) Desperdicios sin Carácter Comercial: Aquellos restos o residuos no aprovechables que resulten del proceso de producción o manufacturación, los que para estos efectos se considerarán incorporados o consumidos en el bien exportado.

Artículo 3°.- Corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas determinar el reintegro a que se refiere el artículo 1°, conforme a la proporción de los insumos incorporados o consumidos directamente en la producción del bien exportado, de acuerdo a los requisitos, modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije el Director Nacional de Aduanas, pudiendo exigir, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo al solicitante, estudios, análisis o dictámenes de técnicos o consultores externos, previamente calificados por dicho Servicio.

En caso de la primera solicitud, el Servicio Nacional de Aduanas deberá pronunciarse respecto a la procedencia y monto del reintegro dentro del plazo de 15 días hábiles. Tratándose de las siguientes solicitudes respecto de un mismo producto y exportador deberá pronunciarse dentro del término de 8 días hábiles, contados, ambos plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva.


El rechazo de una solicitud deberá ser fundado. Los afectados por solicitudes rechazadas, tendrán derecho a solicitar reconsideración ante el Director Nacional de Aduanas basándose en nuevos antecedentes.


En todo caso, en cada oportunidad no podrá solicitarse reintegro por un monto inferior a 100 dólares de los Estados Unidos de América, debiendo los reintegros inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar ese monto.


Artículo 4°.- No podrá solicitarse reintegro con cargo a declaraciones de importación de más de dieciocho meses, contados desde la fecha de la exportación. A su vez, el reintegro deberá impetrarse, a lo más, dentro del plazo de nueve meses, contado desde la fecha anterior. No obstante, ambos plazos podrán ser prorrogados en casos calificados por el Director Nacional de Aduanas.


Artículo 5°.- El reintegro se determinará mediante certificado expedido por el Servicio de Aduanas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

El Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de recepción del certificado, procederá a liquidar y pagar el reintegro de acuerdo al tipo de cambio establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de emisión del referido certificado.

El pago se hará mediante cheque nominativo a favor del solicitante.

Artículo 6°.- Los exportadores que se acojan al beneficio establecido por esta ley no podrán, por un mismo producto, impetrar el sistema simplificado de reintegro de gravámenes, a que se refiere la ley N° 18.480. Los que infringieren esta disposición, serán sancionados con las penas establecidas en el Artículo 7° de esta ley.


Artículo 7°.- El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado en esta ley será sancionado con las penas del artículo 470, N° 8, del Código Penal.


Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir la suma indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.

Artículo 8°.- Las personas que vendan a las Zonas Francas mercancías nacionales en las que se hayan incorporado o consumido directamente insumos nacionalizados a que se refiere el artículo 1°, por un valor CIF no inferior al 10% del valor de venta, podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de tales insumos en conformidad a las normas precedentes.

El ingreso de estas mercancías a Zona Franca, su venta a Zona Franca de Extensión, así como su posterior salida de dicha zona, se sujetará a las normas establecidas en el artículo 10 bis del Decreto de Hacienda N° 341, de 1977.


El reingreso de dichas mercancías al resto del país, se sujetará a las normas que rigen para las mercancías importadas, quedando afectas al pago de derechos aduaneros solamente aquellas que habiéndose consumido o incorporado en las mercancías vendidas a Zona Franca, hayan sido beneficiadas con el reintegro establecido en esta ley.

Artículo 9°.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 409, de 1970.

Artículo 1° Transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 9°, las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley y en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 409, de 1970, podrán seguir sujetas a las normas establecidas en dicho decreto.

Asimismo, concédase un plazo, hasta el 12 de mayo de 1990, para solicitar acogerse a las normas del decreto con fuerza de ley N° 409, de 1970, del Ministerio de Hacienda, respecto de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados, incluidos los derechos compensatorios y sobretasas del artículo 10 de la ley N° 18.525, correspondientes a insumos utilizados en la elaboración de productos exportados entre el 12 de mayo de 1987 y el 12 de mayo de 1988.


Artículo 2° Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, hasta el 31 de diciembre de 1992, corresponderá al Director Nacional de Aduanas determinar el reintegro a que se refiere este texto legal.


JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- RAMON VEGA HIDALGO, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la presente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 11 de mayo de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Manuel Concha Martínez, Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

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