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lunes, 31 de agosto de 2009

LEYES DE FOMENTO A LAS EXPORTACIONES


Leyes de Fomento a las Exportaciones

Ley N° 18.480

(Publicada en el Diario Oficial de fecha 19.12.85)

ESTABLECE SISTEMA SIMPLIFICADO DE REINTEGRO A EXPORTADORES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo 1°.- Establécese un sistema simplificado de reintegro de gravámenes que inciden en el costo de los insumos de las exportaciones menores no tradicionales.
El reintegro será de 3% del valor de los correspondientes productos exportados, de acuerdo a las normas que más adelante se indican. Para este efecto, se entenderá como valor de los productos exportados el valor FOB de la respectiva mercancía, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación, de exportación, en dólares de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas
El beneficio del reintegro regirá respecto de todas las mercancías susceptibles de acogerse a esta ley hasta la fecha de vigencia de la lista que las excluya, en conformidad a los artículos 2°, 3° y 4°.
Los exportadores podrán renunciar, en todo o en parte, al beneficio que establece esta ley, debiendo dejar constancia expresa de dicha renuncia en la respectiva Declaración de Exportación.
Artículo 2°.- Podrán acceder al reintegro establecido en el artículo 1° todas las mercancías exportadas que contengan al menos un cincuenta por ciento de insumos importados, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de Diciembre de 1990, estuvieren afectas a este beneficio.
También podrán acceder a esta ley aquellas mercancías exportadas de origen nacional, clasificadas en el Arancel Aduanero en la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación emitida por el Servicio Nacional de Aduanas y que, al 31 de Diciembre de 1990, se encontraren excluidas del reintegro, siempre y cuando el monto exportado por partida arancelaria, según su clasificación en la fecha de aceptación a trámite, haya sido, en 1990, igual o menor al valor FOB de US$ 5.000.000, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
Serán beneficiadas con la tasa de reintegro de 3%, aplicable a las mercancías definidas en los incisos precedentes, aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado, por partida arancelaria, por montos iguales o inferiores a US$ 18.000.000, valor FOB, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas.
Los montos de exportaciones señalados anteriormente se reajustarán anualmente de acuerdo con el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como base el año 1990, y servirán para fijar la lista anual de exclusiones que dispone el artículo 3°.
Artículo 3°.- Anualmente, antes del 31 de Marzo, mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, se fijará una lista de las mercancías excluidas, clasificada según las posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma, que estará constituida por:
• Aquellas mercancías que, de acuerdo con el artículo 2°, inciso segundo, no accedieren a los beneficios de esta ley,

b) Aquellas mercancías que, en conformidad con el artículo 2°, quedaren marginadas del beneficio de reintegro, por haber superado, en el año calendario anterior, el límite de US$ 18.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados según la norma del artículo 2°, inciso final.

Asimismo, a la referida lista se podrán incorporar:
1) Aquellas mercancías que correspondieren a proyectos de inversión que hayan sido diseñados para producir exportaciones que excedan los US$ 10.000.000, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados de acuerdo con lo establecido en el inciso final en el artículo 2°.
2) Aquellas materias primas o insumos que constituyeren el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema establecido en esta ley. Para que opere lo anterior, deberá existir una solicitud fundada, presentada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que se demuestre que el valor de la materia prima o de los insumos para los cuales se solicita la exclusión de este beneficio, constituye un componente del valor FOB del producto final exportado no inferior al 10%. Además, para que proceda el retiro de la materia prima o del insumo del beneficio que otorga esta ley, en el o en los productos finales exportados deberá haberse utilizado, individual o colectivamente, al menos el 20% de las ventas internas de esta materia prima o insumo en el mercado nacional, durante los últimos dos años calendario anteriores a la fecha de la solicitud.
3) Aquellas mercancías cuya posición arancelaria, vigente en el momento de confección de la lista, no alcanzare en promedio de los tres últimos años calendario, un incremento en los montos exportados, debidamente reajustados, conforme al inciso final del artículo 2°, igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período.

Todas las declaraciones de exportación correspondientes a mercancías incorporadas en la lista de exclusiones, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que las excluya.

Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3°, mediante decreto supremo fundado expedido por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma indicada en el inciso primero del artículo 3°, se podrá ampliar, en cualquier tiempo, las listas de exclusión del beneficio de esta ley, respecto de una determinada mercancía, cuando se acrediten las causales establecidas en el inciso segundo, N°s. 1 y 2 del artículo 3° para incorporar nuevas exclusiones.
Artículo 4° bis.- (Derogado) (9)
Artículo 5°.- (Derogado) (10)

Artículo 5° bis.- No podrán acogerse al sistema de reintegro simplificado:
a) Las exportaciones de mercancías que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o devolutivos de aranceles o de franquicias aduaneras especiales.
No obstante, esta limitación no afectará a las mercancías que tengan incorporados insumos importados que se encuentren negociados en un régimen arancelario preferencial en el marco del Tratado de Montevideo, de 1980, o en otro Tratado debidamente ratificado que contemple regímenes arancelarios preferenciales;
b) Las exportaciones regidas por la ley N° 18.483 o las acogidas a sus beneficios;
c) Los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley en la parte que exceda el valor FOB de US$ 18.000.000,00, en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustados.
d) Las exportaciones de mercancías que se clasifican en las subposición 74.01.05.00 del Arancel Aduanero y,

e) Los productos nacionalizados que se exporten sin cumplir las condiciones señaladas en esta ley.

f) Las exportaciones de mercancías que se clasifican en las Subposiciones 41.01.01.00, 41.01.02.00 y 41.01.03.00 del Arancel Aduanero.
g) Aquellas mercancías exportadas, cuya materia prima o insumo principal esté excluido del sistema de reintegro establecido en esta ley y represente a lo menos el 85% del valor FOB del producto final exportado.
Esta exclusión será aplicable también cuando el producto exportado esté elaborado con más de una materia prima excluida del reintegro y que en conjunto alcancen a lo menos, dicho valor.
Artículo 6°.- Los exportadores deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañada de:
a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso de que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado internacional;

b) Una declaración jurada en que manifiesten que la mercancía exportada no se encuentra incluida en la lista fijada en conformidad al artículo 3° ni en las situaciones a que se refiere el artículo 5° bis.

El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías, a la orden del exportador, y se entregará a éste dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el inciso anterior.
El plazo para solicitar el reintegro ante el Servicio de Tesorerías será de 120 días, contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportación por la cual se pida el beneficio.

Si el Servicio de Tesorería no da curso a una solicitud de reintegro de gravámenes a que se refiere el artículo 1°, los interesados podrán solicitar reconsideración al Tesorero General de la República, quien se pronunciará en definitiva acerca de la aceptación o rechazo de la misma previo informe de una Comisión Técnica, integrada por un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Hacienda, uno del Servicio Nacional de Aduanas y uno del Banco Central de Chile. Esta Comisión se pronunciará dentro de un plazo de 60 días contado desde la petición de informe. En su cometido la Comisión deberá ponderar los antecedentes recibidos y los planteamientos que los interesados hagan valer. El interesado deberá presentar la reconsideración dentro del plazo de 30 días, contado desde que el Servicio de Tesorerías le comunique su negativa a dar curso a la solicitud de reintegro. Presentada la reconsideración, el Tesorero General de la República deberá, dentro del término de 10 días hábiles, solicitar el informe de la Comisión Técnica y pronunciarse en definitiva dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la fecha de recepción del informe de la Comisión.
Los integrantes de la Comisión Técnica serán nombrados, a proposición de la entidad que representan, mediante resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 7°.- Todo aquel que perciba indebidamente el reintegro señalado en esta ley, proporcionando antecedentes material o ideológicamente falsos será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa equivalente al triple de las sumas percibidas.
Sin perjuicio de lo anterior, determinado administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas que el reintegro se percibió indebidamente, este Servicio deberá emitir un cargo para el cobro del reintegro indebidamente percibido. Esta suma se restituirá reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución. Estos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas de procedimiento establecidas en el Código Tributario. El Servicio Nacional de Aduanas podrá formular estos cargos dentro del plazo de tres años, contando desde el pago del reintegro. Los cargos formulados serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas. Para interponer la reclamación, no será preciso restituir previamente el reintegro.
Artículo 8°.- El gasto que demande el pago de los reintegros que establece esta ley, se cargará a un ítem excedible que anualmente se consultará en la Ley de Presupuesto del Sector público.
Artículo 9°.- Créase en el ítem 50-01-03-25-31 del Presupuesto vigente, la asignación 008: “Reintegro simplificado de gravámenes a exportadores”. Moneda Nacional, Miles de $ 1.000.000.-

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 17 de diciembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la república.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Jorge Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.

Nota :
Decreto N° 94, D.O. 14.04.2005, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Fija lista de mercancías excluidas del reintegro a exportaciones de la Ley N° 18.480 y señala valores de los montos máximos exportados para el año 2004. (Decreto dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 18.480)


Ley N° 18.634 - D.O. 05.08.87

ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS DE ADUANA, CREDITO FISCAL Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER TRIBUTARIO QUE INDICA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY


I.- DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- Establécese los beneficios de pago diferido de tributos aduaneros, crédito fiscal a la adquisición de Bienes de Capital y otros de carácter tributario que se indican en los artículos siguientes.


Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por Bien de Capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado.


Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados.


Los vehículos cuya función exclusiva sea el transporte por carretera, sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley siempre que tengan una capacidad de carga superior a 2.000 kilos o que estén dotados de quince asientos como mínimo, incluido el del conductor. No regirá esta última exigencia respecto de los vehículos automóviles que estén destinados al transporte público de pasajeros, en las condiciones que señale el reglamento.


No constituyen Bienes de Capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas.


Artículo 3º.- Podrán acogerse al tratamiento establecido en el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 18.687 las partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2º, inciso primero, siempre que se adquieran conjuntamente con ellos en el caso de bienes fabricados en el país, o que se importen en un mismo documento de destinación aduanera tratándose de bienes fabricados en el exterior. En ambos casos, el valor de las partes, piezas, repuestos y accesorios no podrá exceder del 10% del valor de dichos bienes.


Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los Bienes de Capital a que se refiere el artículo 2º, inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el artículo 7º.

Artículo 4º.- Los Bienes de Capital a que se refiere esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá por Decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula: "Por orden del Presidente de la República", suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que podrá ser modificada por el mismo procedimiento, respecto de aquellos bienes que teniendo las características de Bienes de Capital no se hubieren incluido o aquellos que habiéndose incluido no cumplan con todos los requisitos que establece el artículo 2º de esta ley.


Cualquier interesado podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la incorporación de un Bien de Capital en la lista a que se refiere el inciso precedente o su exclusión de la misma.

Una comisión técnica integrada por un representante del Ministro de Hacienda, quien la presidirá, un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, un representante del Banco Central de Chile, designado por su Comité Ejecutivo, el Jefe del Departamento de Operaciones de la Dirección Nacional de Aduanas y el Fiscal de la Tesorería General de la República conocerá de las solicitudes de incorporación o exclusión de bienes de la lista, debiendo recibir los antecedentes que los interesados aportaren y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audiencia a los peticionarios que lo solicitaren, con el fin de escuchar sus planteamientos. Los representantes de los Ministros de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, serán designados mediante resoluciones de los respectivos Ministros, las que deberán publicarse en el Diario Oficial. Del mismo modo, se publicará el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile que designe a su representante.
La comisión deberá resolver dentro del plazo de 45 días, contado desde la recepción de la solicitud, recomendando la aceptación o rechazo de la misma. El Ministro de Hacienda, deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha en que hubiere recibido la recomendación.


El decreto a que alude el inciso primero y los decretos complementarios deberán especificar a que modalidad de pago queda acogido cada uno de los bienes de capital que se incluyen en la lista a que se refiere esta disposición.


Artículo 5º.- Cada vez que las normas de esta Ley aluden al tipo de cambio vigente en una determinada oportunidad, debe entenderse que ellas se refieren a aquel que fije el Banco Central de Chile, para los efectos del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 5º bis.- Serán consideradas como exportación las prestaciones de servicios efectua-das en el extranjero con bienes de capital, acogidos a la ley Nº 18.634, que hubiesen salido del país amparados por un título de salida temporal, siempre que el correspondiente contrato se encontrare registrado en el Servicio Nacional de Aduanas y sólo respecto de los retornos efectuados.


Asimismo, serán considerados exportación, por parte del prestador de servicios:
1.- Los servicios prestados directamente al extranjero, respecto del soporte y del aporte intelectual incorporado, siempre que se de cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones, según calificación del Servicio Nacional de Aduanas.


2.- Los servicios prestados a turistas extranjeros por las empresas hoteleras, respecto de la compra de monedas extranjeras que efectúen a dichos turistas, debidamente acreditados, para el pago de los servicios efectivamente prestados por el hotel.


II.- PAGO DIFERIDO DE TRIBUTOS ADUANEROS



Artículo 6°.- El pago de los derechos e impuestos de carácter aduanero, causados en la importación de bienes de capital, adquiridos o arrendados, podrá ser diferido en un plazo máximo de siete años, contado desde la legalización de la respectiva Declaración de Importación. Este beneficio no comprende las sobretasas y derechos compensatorios que se establecieron de conformidad con el artículo 10º de la ley Nº 18.525 y al recargo establecido en la Regla Nº 3 de las Reglas Generales Complementarias a que se refiere el inciso 2º del Art. 2º de la citada ley, respecto de los barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en las subpartidas 8901.03.00 y 8901.89.00, respectivamente del Arancel Aduanero.


El beneficio señalado en el inciso anterior y sus modalidades de aplicación, se harán extensivos al impuesto que contempla el artículo 43 bis del D.L. Nº 825, de 1974, que se devengue en la importación de automóviles para el transporte público de pasajeros que se destinen a taxis, cuyo valor CIF no exceda de US$ 9.768,71, cantidad que se reactualizará anualmente de la misma manera y oportunidad señaladas en el inciso segundo del artículo 7º.


Artículo 7°.- Para la procedencia de este sistema de pago, los Bienes de Capital importados deberán tener un valor CIF mínimo de 4.884,32 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, salvo los bienes de capital a que se refiere el artículo 9º letra b), los cuales deberán tener un valor CIF superior a US$ 6.186,80 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalencia en otras monedas.

Las cantidades en dólares establecidas en este artículo se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de Julio de 1988, mediante Decreto Supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendidos entre el 1º de Mayo del año anterior al de las reactualizaciones y el 30 de Abril del año en que se las practique.

Los valores que se indican en el inciso primero de este artículo deberán ser considerados unitariamente para cada Bien de Capital por el cual se solicitare el beneficio.

Artículo 8°.- Para impetrar el régimen de pago diferido de los Bienes de Capital que en su importación se acojan a la Regla N° 1 de las Reglas sobre Procedimiento de Aforo, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.525, se deberá contar con una declaración de importación para cada Bien de Capital que individualmente cumpla con los requisitos para acogerse a dicho sistema de pago. Lo anterior no será exigible respecto de aquellos Bienes de Capital que conformen una sola unidad y que por su naturaleza o disponibilidades de transporte, arriben en más de un embarque.


Artículo 9°.- Los derechos e impuestos de carácter aduanero causados en la importación de las mercancías que se acojan al sistema de pago previsto en el artículo 6° de esta ley, deberán ser pagados de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:

a) Hasta en tres cuotas iguales, con vencimiento al término del tercer, quinto y séptimo año, contados desde la legalización de la respectiva declaración de importación.

b) Hasta en siete cuotas anuales iguales, con vencimiento a partir del plazo de un año contado desde la legalización de la declaración de importación. Esta modalidad sólo podrá otorgarse respecto de vehículos terrestres destinados al transporte de personas o de carga por carretera, incluidos los vehículos de arrastre, los cuales no podrán acogerse a las otras modalidades previstas en este artículo.


c) Hasta en dos cuotas iguales, con vencimiento al término del quinto y séptimo año, contados desde la legalización de la respectiva declaración de importación, cuando resulte justificado por la cuantía y tiempo de puesta en marcha de los Bienes de Capital importados. Esta modalidad se otorgará mediante un decreto del Ministerio de Hacienda suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

d) Respecto de aquellos bienes a los cuales, por aplicación de las normas tributarias internas, les correspondiere un período de depreciación normal inferior a siete años, las cuotas se determinarán conforme al siguiente detalle:


- Si el período de depreciación fuere de tres años, se fijará una sola cuota con vencimiento al término de dicho período.


- de depreciación fuere de cuatro años, se fijarán hasta dos cuotas con vencimiento al tercer y cuarto año
.

- Si el período de depreciación fuere de cinco años, se fijarán hasta dos cuotas con vencimiento al tercer y quinto año.


- Si el período de depreciación fuere de seis años, se fijarán hasta tres cuotas con vencimiento al tercer, quinto y sexto año.


e) En el caso de Bienes de Capital arrendados sin opción de compra por uno o más años, se fijarán tantas cuotas anuales iguales cuanto fuere el plazo contratado, con vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación. En todo caso se aplicarán las normas del Título II de esta ley en lo que sea pertinente.

Artículo 10.- Las cuotas a que se refiere el artículo precedente se sujetarán a las siguientes reglas:


a) Se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y el pago se hará en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha en que éste se efectúe.

b) Las cuotas se determinarán dividiendo el total de los tributos que se van a diferir, sin considerar los intereses, por el número de cuotas que resulte de aplicar la modalidad de pago que corresponda de conformidad con el artículo 9º de esta ley, y el monto de cada una no podrá ser inferior a 500 dólares de los Estados Unidos de América, salvo en el caso de los vehículos a que se refiere la letra b) del citado artículo, en que la cuota no podrá ser inferior a 200 dólares. En ambos casos la última cuota podrá fijarse por el remanente.


c) En todo caso, las cuotas devengarán el interés que determine el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el cual deberá ser pagado conjuntamente con cada una de ellas. El interés se fijará semestralmente, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, se aplicará a todas las cuotas que se generen con motivo del pago diferido y será aquel que rija en el semestre correspondiente a la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación.


d) No se considerará, al establecer el monto de las cuotas, la deducción del impuesto establecido en el artículo 3º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, sin perjuicio de su devolución en la forma que determine el reglamento.


e) El pago anticipado de las cuotas hará exigible el interés sólo hasta la fecha de pago.


III.- DEL CREDITO FISCAL



Artículo 11.- Los Bienes de Capital sin uso fabricados en el país darán derecho al comprador, en la primera transferencia, a percibir una suma de dinero de cargo fiscal equivalente al 73% del Arancel Aduanero señalado en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.687 determinado sobre el precio neto de factura, excluyendo para estos efectos el valor de las mercancías importadas al amparo del beneficio de pago diferido, que se hubieren incorporado al Bien de Capital producido en el país. Este crédito fiscal se pagará por el Servicio de Tesorerías, mediante cheque nominativo.


Para la procedencia del beneficio a que se refiere este artículo, será necesario que el respectivo bien de capital esté comprendido en la lista establecida en el artículo 4° de esta ley.


Artículo 12.- Sólo para los efectos señalados en el artículo precedente, el Servicio de Aduanas verificará que el precio de factura corresponda al valor normal de venta de bienes idénticos o similares disponibles en el mercado nacional o internacional, a la fecha de factura. Para estos efectos serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, las normas de valorización que contienen los artículos 6º, 7º, 8º y 9 de la Ley Nº 18.525.

Para el ejercicio de la atribución que le confiere el inciso precedente, el Servicio de Aduanas podrá solicitar la colaboración de otros organismos públicos o privados y las resoluciones que aquel adopte, en relación con el valor de los bienes, serán reclamables, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 132 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 13.- El beneficio de crédito fiscal será procedente siempre que concurran los siguientes requisitos:


a) El Bien de Capital deberá tener un valor mínimo en moneda nacional, excluyendo el impuesto al valor agregado, equivalente a 4.884,32 dólares de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, cantidad que se reactualizará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 7º inciso segundo de esta Ley.

b) El Bien de Capital deberá estar incluido en el giro habitual de la empresa que lo hubiere fabricado, según calificación que efectuará el Servicio de Aduanas.


Artículo 14.- No será procedente el beneficio de crédito fiscal respecto de los bienes de capital fabricados en una Zona Franca de Extensión, o acogidos a la Ley Nº 18.392, beneficiados con estos sistemas preferenciales, o con cualquier otro sistema tributario de excepción establecido o que se establezca en favor de determinadas zonas territoriales o áreas de producción.


Artículo 15.- Para obtener el beneficio del crédito fiscal, el comprador del bien de capital deberá elevar una solicitud al Servicio de Tesorerías, adjuntando la factura de compra y una declaración jurada del fabricante en la que conste que el bien adquirido es nuevo y si tiene incorporadas partes o piezas importadas al amparo del beneficio de pago diferido. En caso afirmativo, se expresará su valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio vigente a la fecha de factura. El Servicio de Tesorerías determinará los demás antecedentes que deberán acompañarse a la solicitud.

Dentro del plazo de treinta días, contados desde la presentación de la solicitud, el Servicio de Tesorerías deberá pagar el beneficio.


Artículo 16.- Las sumas percibidas por concepto de crédito fiscal deberán ser restituidas al Fisco, de acuerdo con las modalidades de pago que contempla el artículo 9°, las que serán aplicables en los mismos términos y con los mismos requisitos exigidos para su procedencia, considerando, además, la fecha de factura de compra del Bien de Capital nacional para el cómputo de los plazos correspondientes.

Para estos efectos, el adquirente del Bien de Capital deberá suscribir en favor de la Tesorería General de la República, el número de pagarés que corresponda, de acuerdo con la modalidad de pago que fuere procedente, expresados en dólares de los Estados Unidos de América, por el equivalente de las sumas a percibir, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, más el interés fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, vigente a esa misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 letra c) de esta ley.


Los pagarés se pagarán en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento. En caso de mora, se aplicará el interés penal a que se refiere el decreto ley N° 1.032, de 1975.


El pago anticipado de una cuota hará exigible el interés sólo hasta la fecha de pago.

IV.- CASTIGO DE LA DEUDA



Artículo 17.- Suprimido (24)

Artículo 18.- Suprimido (24)

Artículo 19.- Suprimido (24)

Artículo 20.- Suprimido (24)

Artículo 21.- Suprimido (24)

Artículo 22.- Suprimido (24)

Artículo 23.- Suprimido (24)



V.- OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES



Artículo 24.- En tanto las cuotas no sean pagadas, el deudor deberá consultar en su contabilidad una cuenta de orden en dólares igual al monto a que se ascienda la deuda pertinente. Las sumas que fueren pagadas incrementarán el valor de los correspondientes bienes del activo que originen el pago a contar de la fecha del mismo. Además, para los efectos de los aportes de capital efectuados de acuerdo con lo dispuesto por el decreto ley N° 600, de 1974, el monto pagado efectivamente se considerará como aporte de capital a contar de la fecha da dicho pago.

Artículo 25.- Los bienes que se internen al país acogidos al sistema de pago diferido y los que se adquieran en el país, acogiéndose al beneficio de crédito fiscal garantizarán al Fisco preferentemente a todo otro crédito el pago íntegro y oportuno del total de la deuda. El Servicio de Tesorerías podrá perseguirlos en poder de quien quiera se encontraren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate.

La falta de pago de una o más de las cuotas o de sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses la que se considerará de plazo vencido.

En caso que estos bienes tuvieren seguros comprometidos, y si ocurriere el siniestro, el Fisco tendrá derecho a percibir la indemnización hasta por el monto del saldo de la obligación pendiente. Esta obligación constará en la póliza respectiva.

Artículo 26.- Mientras no se pague el total de la deuda, los Bienes de Capital respecto de los cuales se impetraren los beneficios que contempla esta ley, deberán permanecer afectos a alguna de las finalidades productivas que menciona el artículo 2º de esta ley y no podrán ser exportados.

Los Bienes de Capital adquiridos solo podrán enajenarse o arrendarse cuando el Importador o el actual propietario, en su caso, hubiere pagado el total de la deuda o cuando el comprador o arrendatario asuma por escrito la obligación de pagar el saldo insoluto. En este último caso, la enajenación o arrendamiento deberán ser autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse por escritura pública, en la que deberá hacerse constar el texto de la resolución de dicho Servicio que autoriza la enajenación o arrendamiento.


Artículo 27.- Suprimido


Artículo 28.- El Servicio de Aduanas deberá adoptar los sistemas de control que sean necesarios para una adecuada fiscalización de las personas que hubieren obtenido los beneficios que contempla esta ley, quedando en todo caso facultado para practicar visitas inspectivas a las instalaciones; para revisar la documentación contable de las empresas y para exigir con cargo a los beneficiarios, cuando las circunstancias lo aconsejen, el dictamen de técnicos o auditores externos.



VI.- RESPONSABILIDADES


Artículo 29.-
Suprimido

Artículo 30.- La persona que exportare, enajenare o destinare a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubieren otorgado el beneficio de crédito fiscal, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización previa del Servicio de Aduanas en el caso de la enajenación, será sancionado en la forma prescrita por el artículo 470 Nº 8° del Código Penal.

Artículo 31.- El productor que emitiere una factura de venta que contenga datos falsos respecto de la naturaleza o valor de las mercancías, con el propósito que el adquirente se haga acreedor al crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa equivalente al triple de las sumas indebidamente percibidas. En igual pena incurrirá el que mediante fraude o engaño obtuviere el crédito fiscal antes citado.

Sin perjuicio de lo anterior, tanto el productor como el adquirente quedarán obligados solidariamente a restituir la suma percibida indebidamente, reajustada en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo el cobro del crédito fiscal y el mes anterior al de la restitución.




Artículo 32.-
Suprimido

VII.- NORMAS TRIBUTARIAS



Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 825, de 1974:

a) Agregase el siguiente inciso final al artículo 27 bis:


"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles importados en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características, correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo".


b) En el artículo 64:


1) Agregase en el inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:


"Las referidas cuotas devengarán el mismo interés que se fije para el pago diferido de los derechos aduaneros de los Bienes de Capital que se importen".

2) Agregase el siguiente inciso final:


"El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el pago del Impuesto al Valor Agregado que se devengue en la primera venta en el país de vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales; pero dentro de un plazo máximo de sesenta meses, contado desde la fecha de emisión de la factura respectiva. Para estos efectos, el adquirente será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagarse por la primera transferencia en el país de los citados vehículos, no obstante que la emisión de los documentos que procedan subsistirá como obligación del vendedor, pero sin cargar suma alguna por concepto del respectivo gravamen en la factura que acredite la venta y sin perjuicio de su derecho a recuperar el crédito fiscal del período respectivo de otros débitos o como impuesto provisional voluntario de los referidos en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las cuotas de impuestos que se determinen deberán expresarse en unidades tributarias mensuales, considerando un interés mensual de 0,5%, y se solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales, en la aplicación de lo dispuesto en este inciso".



Artículo 34.- Agregase el siguiente número 6) al artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974:


"6) Las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra de un Bien de Capital importado, acogido a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.


El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.

En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior solo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional".


VIII.- OTRAS DISPOSICIONES



Artículo 35.- Agregase la siguiente letra g) al artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, suprimiéndose al final de la letra e) la conjunción “y“, reemplazándose, a su vez, el punto final (.) de la letra f) por un punto y coma (;) seguido de la conjunción "y":

''g) Exportar, enajenar o destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago diferido de tributos aduaneros, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización del Servicio de Aduanas en caso de enajenación."


Artículo 36.- Las normas legales que establezcan liberaciones totales o parciales de tributos aduaneros, no serán aplicables respecto de los Bienes de Capital susceptibles de importarse al amparo del sistema de pago diferido de tributos que contempla esta ley.

Artículo 37.- Sustituyese el texto de la letra a) de la Regla General Nº 2 de las Reglas Generales Complementarias, a que se refiere el inciso 2º del artículo 2° de la Ley N° 18.525, por el siguiente:


"a) A los Bienes de Capital con excepción de aquellos que se clasifican en la Partida 89.01.03.00 del Arancel Aduanero, que puedan acogerse a pago diferido de derechos de Aduana, sin la limitación de su valor mínimo".


Artículo 38.- Derogase la Ley Nº 16.069 y los decretos leyes N° s. 1.226, de 1975 y 2.563, de 1979. Las referencias a estos dos últimos cuerpos legales o las referencias genéricas al sistema de pago diferido de derechos de aduana que contengan otras normas, se entenderán efectuadas a esta Ley.



IX.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Artículo Unico.- Las importaciones de Bienes de Capital que cuenten con informe de importación aprobado con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán continuar acogidas a las franquicias que les corresponda conforme a los textos legales que se derogan. Esta misma facultad corresponderá a los importadores que hubieren obtenido del Servicio de Aduanas con anterioridad a la publicación de esta ley una resolución aprobando la aplicación de la Regla Nº 1 sobre Procedimiento de Aforo, respecto de todas las mercancías amparadas por dicha resolución.



FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- HERNAN RIVERA CALDERON, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.


Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.


Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.


Santiago, 23 de Julio de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Brito Viñales. Subsecretario de Hacienda subrogante.







Ley N° 18.708 - D.O. 13.05.88

ESTABLECE SISTEMA DE REINTEGRO DE DERECHOS Y DEMAS GRAVAMENES ADUANEROS QUE INDICA A FAVOR DE LOS EXPORTADORES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de Ley


Artículo 1°.- Los exportadores podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas por el propio exportador o por terceros, cuando tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bien exportado. Este beneficio no comprende las sobretasas y derechos compensatorios que se establecieren de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 18.525.


Para todos los efectos legales, los servicios prestados al exterior serán considerados exportación, debiendo el exportador dar cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones. En este caso, el reintegro no podrá exceder del porcentaje correspondiente a la tasa general de los derechos de aduana del valor del servicio exportado, correspondiendo su determinación al Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las normas siguientes, en lo que fuera procedente.


Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


a) Materia Prima: Toda sustancia, elemento o materia necesarios para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufacturación, o sirven para conservar el producto de exportación. Se consideran como materia prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.

Sin embargo, no se considerarán como materia prima los combustibles o cualquiera otra fuente energética cuando su función principal sea la base de generar calor o energía para la obtención del producto exportado. Tampoco se considerarán materia prima los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas mercancías.



b) Artículos a Media Elaboración: Aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final en que serán incorporados al producto exportado.

c) Pieza: Aquella unidad previamente manufacturada, cuya ulterior división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.


d) Parte: El conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinado a constituir una unidad superior.


e) Desperdicios sin Carácter Comercial: Aquellos restos o residuos no aprovechables que resulten del proceso de producción o manufacturación, los que para estos efectos se considerarán incorporados o consumidos en el bien exportado.

Artículo 3°.- Corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduanas determinar el reintegro a que se refiere el artículo 1°, conforme a la proporción de los insumos incorporados o consumidos directamente en la producción del bien exportado, de acuerdo a los requisitos, modalidades, procedimientos y sistemas de control que fije el Director Nacional de Aduanas, pudiendo exigir, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo al solicitante, estudios, análisis o dictámenes de técnicos o consultores externos, previamente calificados por dicho Servicio.

En caso de la primera solicitud, el Servicio Nacional de Aduanas deberá pronunciarse respecto a la procedencia y monto del reintegro dentro del plazo de 15 días hábiles. Tratándose de las siguientes solicitudes respecto de un mismo producto y exportador deberá pronunciarse dentro del término de 8 días hábiles, contados, ambos plazos, desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva.


El rechazo de una solicitud deberá ser fundado. Los afectados por solicitudes rechazadas, tendrán derecho a solicitar reconsideración ante el Director Nacional de Aduanas basándose en nuevos antecedentes.


En todo caso, en cada oportunidad no podrá solicitarse reintegro por un monto inferior a 100 dólares de los Estados Unidos de América, debiendo los reintegros inferiores a dicha suma agruparse para enterar o superar ese monto.


Artículo 4°.- No podrá solicitarse reintegro con cargo a declaraciones de importación de más de dieciocho meses, contados desde la fecha de la exportación. A su vez, el reintegro deberá impetrarse, a lo más, dentro del plazo de nueve meses, contado desde la fecha anterior. No obstante, ambos plazos podrán ser prorrogados en casos calificados por el Director Nacional de Aduanas.


Artículo 5°.- El reintegro se determinará mediante certificado expedido por el Servicio de Aduanas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

El Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de recepción del certificado, procederá a liquidar y pagar el reintegro de acuerdo al tipo de cambio establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de emisión del referido certificado.

El pago se hará mediante cheque nominativo a favor del solicitante.

Artículo 6°.- Los exportadores que se acojan al beneficio establecido por esta ley no podrán, por un mismo producto, impetrar el sistema simplificado de reintegro de gravámenes, a que se refiere la ley N° 18.480. Los que infringieren esta disposición, serán sancionados con las penas establecidas en el Artículo 7° de esta ley.


Artículo 7°.- El que fraudulentamente perciba el reintegro señalado en esta ley será sancionado con las penas del artículo 470, N° 8, del Código Penal.


Sin perjuicio de lo anterior, el infractor deberá restituir la suma indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel que se hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.

Artículo 8°.- Las personas que vendan a las Zonas Francas mercancías nacionales en las que se hayan incorporado o consumido directamente insumos nacionalizados a que se refiere el artículo 1°, por un valor CIF no inferior al 10% del valor de venta, podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de tales insumos en conformidad a las normas precedentes.

El ingreso de estas mercancías a Zona Franca, su venta a Zona Franca de Extensión, así como su posterior salida de dicha zona, se sujetará a las normas establecidas en el artículo 10 bis del Decreto de Hacienda N° 341, de 1977.


El reingreso de dichas mercancías al resto del país, se sujetará a las normas que rigen para las mercancías importadas, quedando afectas al pago de derechos aduaneros solamente aquellas que habiéndose consumido o incorporado en las mercancías vendidas a Zona Franca, hayan sido beneficiadas con el reintegro establecido en esta ley.

Artículo 9°.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 409, de 1970.

Artículo 1° Transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 9°, las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley y en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 409, de 1970, podrán seguir sujetas a las normas establecidas en dicho decreto.

Asimismo, concédase un plazo, hasta el 12 de mayo de 1990, para solicitar acogerse a las normas del decreto con fuerza de ley N° 409, de 1970, del Ministerio de Hacienda, respecto de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados, incluidos los derechos compensatorios y sobretasas del artículo 10 de la ley N° 18.525, correspondientes a insumos utilizados en la elaboración de productos exportados entre el 12 de mayo de 1987 y el 12 de mayo de 1988.


Artículo 2° Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, hasta el 31 de diciembre de 1992, corresponderá al Director Nacional de Aduanas determinar el reintegro a que se refiere este texto legal.


JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- RAMON VEGA HIDALGO, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la presente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 11 de mayo de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Manuel Concha Martínez, Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

LEY 20322 LEY ORGANICA DE TRIBUNALES ADUANEROS Y TRIBUTARIOS


LEY NÚM. 20.322



FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente



Proyecto de ley:



"Artículo primero.- Fijase el siguiente texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros:



"LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS







TÍTULO I


De los Tribunales Tributarios y Aduaneros


Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:



1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.

2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.

3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.

4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.

5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.

6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.

7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.

8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.



Artículo 2º.- Para los fines de la presente ley, del Código Tributario, de la Ordenanza de Aduanas y demás leyes tributarias y aduaneras, salvo que de sus textos se desprenda un significado distinto, se entenderá por "Juez Tributario y Aduanero", el titular del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional respectivo.

En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en que existan ambos cargos, las referencias de esta ley al "Secretario Abogado", se entenderán realizadas, indistintamente, al "Secretario Abogado Tributario" y al "Secretario Abogado Aduanero".



Artículo 3º.- Créase un Tribunal Tributario y Aduanero con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:



Arica, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la XV Región de Arica y Parinacota.

Iquique, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la I Región de Tarapacá.

Antofagasta, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la II Región de Antofagasta.

Copiapó, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la III Región de Atacama.

La Serena, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la IV Región de Coquimbo.

Valparaíso, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la V Región de Valparaíso.

Rancagua, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

Talca, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la VII Región del Maule.

Concepción, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la VIII Región del Bío Bío.

Temuco, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la IX Región de la Araucanía.

Valdivia, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la XIV Región de Los Ríos.

Puerto Montt, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la X Región de Los Lagos. Coyhaique, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

Punta Arenas, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.



Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:



Primer Tribunal, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de las comunas de Santiago, Independencia y Recoleta.

Segundo Tribunal, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de las comunas de Cerro Navia, Colina, Curacaví, Estación Central, Huechuraba, Lampa, Lo Prado, Pudahuel, Quilicura, Quinta Normal, Renca, Til Til, Conchalí, Maipú, Cerrillos, Padre Hurtado, Peñaflor, Talagante, El Monte, Melipilla, San Pedro, Alhué y María Pinto.

Tercer Tribunal, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de las comunas de San Miguel, La Cisterna, San Joaquín, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, La Granja, San Ramón, La Pintana, San Bernardo, Calera de Tango, Buin, Paine y El Bosque.

Cuarto Tribunal, con dos jueces, cuyo territorio jurisdiccional abarca el de las comunas de Providencia, Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea, Ñuñoa, La Reina, Macul, Peñalolén, La Florida, Puente Alto, Pirque y San José de Maipo.



La distribución de las causas entre los jueces del Cuarto Tribunal se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Respecto de las materias señaladas en los números 3º y 7º del artículo 1º, y las de carácter aduanero de los números 4º, 5º y 8º del mismo artículo, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la Región Metropolitana, sólo será competente el Primer Tribunal, cuyo territorio jurisdiccional, para estos efectos, comprenderá toda la Región.



Artículo 4º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:



TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO I REGIÓN



Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado Tributario 1

Secretario Abogado Aduanero 1

Resolutor 3

Profesional Experto 2

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total planta 10



TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO II, III, IV, XII, XIV y XV REGIONES



Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total planta 5



TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO V REGIÓN



Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado Tributario 1

Secretario Abogado Aduanero 1

Resolutor 6

Profesional Experto 2

Administrativo 2

Auxiliar 1

Total planta 14



TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO VI, VII, IX Y X REGIONES



Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 1

Profesional Experto 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total planta 6



PRIMER TRIBUNAL REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO



Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado Tributario 1

Secretario Abogado Aduanero 1

Resolutor 7

Profesional Experto 2

Administrativo 2

Auxiliar 1

Total planta 15



CUARTO TRIBUNAL REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO



Cargos Nº de Cargos

Juez Tributario 2

Secretario Abogado 1

Resolutor 4

Profesional Experto 3

Administrativo 2

Auxiliar 1

Total planta 13



TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO VIII REGIÓN, Y SEGUNDO Y TERCER TRIBUNAL REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO



Cargos Nº de Cargos



Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Resolutor 3

Profesional Experto 1

Administrativo 2

Auxiliar 1

Total planta 9



TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XI REGIÓN



Cargos Nº de Cargos



Juez Tributario y Aduanero 1

Secretario Abogado 1

Administrativo 1

Auxiliar 1

Total planta 4



Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada Unidad.



Artículo 5º.- El Juez Tributario y Aduanero y el Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero serán nombrados por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la respectiva Corte de Apelaciones.

La Corte formará la terna correspondiente de una lista de un mínimo de cinco y un máximo de diez nombres, que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882, con las modificaciones siguientes:



a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo.

b) De no haber al menos cinco candidatos al cargo que cumplan los requisitos para integrar la nómina, el Consejo podrá ordenar que se efectúe un nuevo concurso para conformar o completar la lista, según corresponda.

La Corte de Apelaciones respectiva podrá rechazar todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.

Para conformar la terna para el cargo de juez tributario y aduanero, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte de Apelaciones en una audiencia pública citada especialmente al efecto. Cada Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.

El resto del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros será nombrado por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso público efectuado conforme a las normas del Párrafo 1º del Título II de ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Las funciones que el artículo 21 de dicho cuerpo legal asigna al Comité de Selección serán desempeñadas por la Unidad Administradora a que se refiere el Título II de la presente ley.



Artículo 6º.- Para los cargos de Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado será requisito, además de poseer título de abogado, haber ejercido la profesión un mínimo de cinco años y tener conocimientos especializados o experiencia en materias tributarias o aduaneras. En el caso de los secretarios abogados, se podrá requerir específicamente conocimientos o experiencia en materias tributarias o aduaneras, según el cargo que se trata de proveer.

Los resolutores deberán poseer título de abogado.

Los profesionales expertos deberán poseer un título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, preferentemente de abogado, contador auditor o de ingeniero comercial, con conocimientos especializados en materia tributaria.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a lo menos un profesional experto de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la I Región, de la V Región y del Primer Tribunal de la Región Metropolitana, deberán acreditar conocimientos en materias aduaneras.



Artículo 7º.- Antes de asumir sus funciones, los Jueces Tributarios y Aduaneros prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones.



Artículo 8º.- Los Jueces Tributarios y Aduaneros son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento. No obstante lo anterior, cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; por renuncia o incapacidad legal sobreviniente, o, en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada.

En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus integrantes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.



Artículo 9º.- Los Jueces Tributarios y Aduaneros podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Para estos efectos se aplicarán, en lo que sea pertinente, los artículos 199 a 202, 204 y 205 del mismo Código.



Artículo 10.- La subrogación del Juez Tributario y Aduanero corresponderá al funcionario que se desempeñe como Secretario Abogado del mismo Tribunal. A falta o inhabilidad de éste, corresponderá la subrogación al resolutor o profesional experto que sea abogado, y si hubiere más de uno, al más antiguo. Si hay dos o más que cumplan con esta condición, corresponderá la subrogación a aquel de ellos que el juez respectivo haya determinado.

En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros con más de un Secretario Abogado, subrogará el más antiguo o el que el juez señale.

A falta o inhabilidad de todos los anteriores, subrogará el Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero que se indica en la tabla siguiente. A falta o inhabilidad del Secretario Abogado de este último Tribunal, subrogará el Juez del mismo:



XVª Región Iª Región

IIª Región IIIª Región

IVª Región Vª Región

VIª Región VIIª Región

VIIIª Región IXª Región

Xª Región XIVª Región

XIª Región XIIª Región

1º Tribunal Región 4º Tribunal Región

Metropolitana Metropolitana

2º Tribunal Región 3º Tribunal Región

Metropolitana Metropolitana



En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros con más de un Juez, a falta o inhabilidad del Secretario, antes de aplicar las reglas precedentes, subrogará el otro juez del mismo Tribunal.



Artículo 11.- A los Jueces Tributarios y Aduaneros y Secretarios Abogados, les son aplicables los deberes, prohibiciones e inhabilidades a que se refieren los artículos 316 a 323 ter del Párrafo 7 del Título X del Código Orgánico de Tribu-nales.



Artículo 12.- El Juez Tributario y Aduanero será calificado dentro del mes de enero de cada año por la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el lugar donde aquél tenga su oficio. Para estos efectos, el Juez Tributario y Aduanero, en forma trimestral, remitirá a la Corte respectiva un informe de la gestión del Tribunal a su cargo.

El informe de la gestión del Tribunal Tributario y Aduanero deberá remitirse a la respectiva Corte dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y contendrá, al menos, los siguientes datos del trimestre anterior:



1. Número y cuantía de causas ingresadas, en total y por materia reclamada;

2. Número y cuantía de causas falladas, en total y por materia reclamada;

3. Tiempos medios de demora de los procesos fallados, y

4. Número y cuantía de causas pendientes, en total y por materia reclamada.



Sin perjuicio de lo anterior, para efectuar la calificación, la Corte podrá requerir otros informes sobre cursos de capacitación realizados por el Juez; cumplimiento de horarios de ingreso, salida y permanencia en el lugar de trabajo, y sobre ausencias injustificadas u otros antecedentes.

En contra de la calificación efectuada por la Corte, podrá el Juez Tributario y Aduanero interponer el recurso de apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles. Una vez firme la resolución de calificación, las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal comportamiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 80 de la Constitución Política de la República y acuerde la remoción del juez afectado.

Los demás funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero serán calificados por el Juez respectivo, dentro del mes de enero de cada año. Las apelaciones en contra de esta calificación se interpondrán dentro del plazo de cinco días hábiles y serán conocidas por el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.

En lo no regulado por esta ley, el régimen de calificación del personal perteneciente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros se regirá por las normas del Párrafo 3 del Título X del Código Orgánico de Tribunales.



Artículo 13.- El uso del feriado y de permisos por parte del Juez Tributario y Aduanero deberá ser autorizado por el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso de los demás funcionarios del tribunal, la autorización deberá ser dada por el correspondiente Juez Tributario y Aduanero.



Artículo 14.- Son funciones de los Secretarios Abogados:



1º. Subrogar al Juez Tributario y Aduanero en los términos expresados en el artículo 10;

2º. Asesorar al Juez Tributario y Aduanero en el ejercicio de su ministerio;

3º. Velar por la realización de las notificaciones en la forma que señala la ley y por que se deje testimonio de ellas en el expediente. Para la ejecución de estas tareas podrá designar a uno o más abogados resolutores o profesionales expertos, y

4º. Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el Juez Tributario y Aduanero.



Artículo 15.- Corresponde a los Resolutores y Profesionales Expertos:



1º. Asesorar al Juez Tributario y Aduanero en el ejercicio de su ministerio;

2º. Actuar como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en las audiencias de absolución de posiciones y designación de peritos, y

3º. Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el Juez Tributario y Aduanero.



Artículo 16.- Los funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero tendrán prohibición de ejercer libremente su profesión u otra actividad remunerada, y de ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en otras entidades, sea que persigan o no fines de lucro.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el desempeño como funcionario del Tribunal Tributario y Aduanero será compatible con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales.



Artículo 17.- En todo lo no previsto por esta ley, el personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se regirá por las normas de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su función.



TÍTULO II



De la Unidad Administradora



Artículo 18.- Créase la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Esta Unidad será un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y a las normas de la presente ley. No obstante, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerá sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artículos siguientes.



Artículo 19.- Corresponderá a la Unidad Administradora la gestión administrativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Respecto de ellos tendrá las siguientes funciones:



1º. Pago de servicios y de las remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros;

2º. Provisión de inmuebles;

3º. Abastecimiento de materiales de trabajo y mobiliario;

4º. Suministro y soporte de los medios informáticos, red computacional y del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros;

5º. Ejecución de la administración financiera de los tribunales. A este efecto, cuando así se le requiera, podrá poner fondos a disposición de los mismos. Los tribunales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos, debiendo la Unidad llevar una cuenta para este fin;

6º. La organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y

7º. Todas las demás necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.



Artículo 20.- La Unidad estará a cargo de un Jefe que tendrá las atribuciones a que se refiere el artículo 22 y será nombrado de acuerdo a las normas de la ley Nº 19.882, sobre altos directivos públicos del primer nivel jerárquico.

Los mecanismos y procedimientos de coordinación y relación entre el Jefe de la Unidad y el Subsecretario de Hacienda se regirán por lo establecido en la ley.



Artículo 21.- Para el cargo de Jefe de Unidad será requisito poseer un título profesional, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, de una carrera de a lo menos diez semestres de duración.



Artículo 22.- En el Jefe de la Unidad estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración de la misma y, en consecuencia, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:



a) Diseñar y desarrollar programas que promuevan la más eficiente administración de los recursos asignados;

b) Representar a la Unidad en todos los asuntos;

c) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la Unidad y, entre otros, comprar, construir, reparar, arrendar, mantener y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles con sujeción a las disponibilidades presupuestarias;

d) Responder directamente de los fondos puestos a su disposición;

e) Dar cuenta pública, en el mes de marzo de cada año, de la gestión efectuada el año anterior. Esta cuenta se dará ante las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y

f) Las demás atribuciones y deberes que le asignen las leyes.



Artículo 23.- La Unidad Administradora mantendrá dos cuentas corrientes bancarias a su nombre. Una de éstas se utilizará para los fines propios de la administración operativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y la otra se empleará para todos los fines judiciales.



Artículo 24.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Para estos efectos, el Jefe de la Unidad Administradora comunicará a la Subsecretaría de Hacienda las necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para los organismos de la Administración del Estado.



TÍTULO III



De la Planta y Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros



Artículo 25.- La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y grados, a los que corresponderá un nivel remuneratorio equivalente a los de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, incluidas todas las asignaciones inherentes al respectivo cargo:



Cargos Nº de Cargos Grados

Juez Tributario y

Aduanero 19 V

Secretario Abogado 21 VII

Resolutor 33 X

Profesional Experto 22 X

Administrativo 24 XVII

Auxiliar 18 XX

Total planta 137.".



Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto del Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, de 1974.



1) Modifícase la letra B del artículo 6º de la siguiente manera:



a) Agrégase, en el Nº 5º, el siguiente párrafo segundo, nuevo:



"Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.".



b) Reemplázase el Nº 6º, por el siguiente:



"6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia.".



2) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 24, la expresión "sesenta días" por "noventa días", y la frase "sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales", por "notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero".



3) Intercálase, en el artículo 25, a continuación de las palabras "determinadamente en", la frase "un pronunciamiento jurisdiccional o en", y suprímese la expresión "sea con ocasión de un reclamo, o".



4) Sustitúyese en el artículo 54, la palabra "sesenta", por "noventa".



5) Agrégase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:



"Artículo 59 bis.- Será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores la unidad del Servicio que practicó al contribuyente una notificación, de conformidad a lo dispuesto en el número 1º del artículo único de la ley Nº 18.320, o una citación, según lo dispuesto en el artículo 63.".



6) Reemplázase en el inciso sexto del artículo 64, la oración que sigue al punto seguido, por la siguiente:

"La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.", y suprímese el inciso séptimo del mismo artículo.



7) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 105, la frase "por el Servicio" por "administrativamente por el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero,".



8) Sustitúyense, en el artículo 107, las palabras "Servicio imponga" por "Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan".



9) Derógase el artículo 113.



10) Reemplázase la denominación del Libro Tercero, por la siguiente: "De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción". Asimismo, sustitúyese la denominación del Título I del Libro Tercero, por la que sigue: "De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios".



11) Modifícase el artículo 115, de la siguiente manera:



a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero".



b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "Director Regional", las primeras dos veces que aparece en el texto, por la frase "Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al", y, la tercera vez que se menciona, por las palabras "Tribunal Tributario y Aduanero". Asimismo, reemplázase la palabra "tenga" por "tenía" y suprímese la expresión "que reclame".



c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero", y agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Sin embargo, en los casos a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 165, la aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor.".



d) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra "Regional", la frase "o Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda,".



12) Introdúcese el siguiente artículo 116, nuevo:



"Artículo 116.- El Director Regional podrá delegar en funcionarios del Servicio la aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia.".



13) Incorpórase el siguiente artículo 117, nuevo:



"Artículo 117.- La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia.

Los Directores Regionales, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, tendrán la representación del Servicio para los fines señalados en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del Director, quien podrá en cualquier momento asumir dicha representación.".



14) Derógase el artículo 119.



15) Modifícase el artículo 120, de la siguiente forma:



a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero".



b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

"Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada.".



c) Suprímese el inciso tercero.



d) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión "a los artículos 117 y" por "al artículo".



16) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 121, la frase "Director Regional o quien haga sus veces" por "Tribunal Tributario y Aduanero".



17) Incorpórase el siguiente artículo 123 bis, nuevo:



"Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:



a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.



b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación.



c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.



No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.



Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.".



18) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 124, la expresión "sesenta", las dos veces que aparece en el texto, por "noventa".



19) Modifícase el artículo 125, en la forma siguiente:



a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente número 1º, nuevo, pasando los actuales 1º, 2º y 3º a ser 2º, 3º y 4º, respectivamente:



"1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.".



b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:



"Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.".



20) Intercálase, en el inciso primero del artículo 127, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "plazo", la frase "y conjuntamente con la reclamación,".



21) Reemplázase el artículo 129, por el siguiente:



"Artículo 129.- En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.

Las partes deberán comparecer en conformidad a la normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.".



22) Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:



"Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.".



23) Sustitúyese, en el artículo 131, la palabra "Servicio" por "Tribunal Tributario y Aduanero".



24) Agrégase el siguiente artículo 131 bis, nuevo:



"Artículo 131 bis.- Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.



Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.



Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.



Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.



Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.



La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el respectivo Director Regional deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.".



25) Reemplázase el artículo 132, por el siguiente:



"Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero.



Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.



El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba.



En los primeros dos días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella.



Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba.



El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.



Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.



Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.



El Director, los Subdirectores y los Directores Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio.



Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.



No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.



El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.



Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación.



La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.



No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.



El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del término probatorio.".



26) Modifícase el artículo 133, en los siguientes términos:



a) Intercálase, a continuación de la palabra "reclamo", la frase ", con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139,".



b) Agrégase el siguiente inciso segundo:



"La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.".



27) Derógase el artículo 135.



28) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 136:



a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Director Regional" por "Juez Tributario y Aduanero", y la frase "de la liquidación reclamada" por "del acto reclamado".



b) Derógase el inciso segundo.



29) Reemplázase el artículo 137, por el siguiente:



"Artículo 137.- Cuando las facultades del contribuyente no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.

Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos suficientes para responder de los resultados del proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente. Ella será esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente.

La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en ramo separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre aquélla sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente.".



30) Reemplázase el artículo 138, por el siguiente:



"Artículo 138.- Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.".



31) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 139:



a) Reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:



"Artículo 139.- Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación.

Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.".



b) Suprímese, en el inciso final, la frase "dictado por el Director Regional".



32) Derógase el artículo 141.



33) Sustitúyese en el artículo 142, la frase "La Dirección Regional", por "El Tribunal Tributario y Aduanero".



34) Sustitúyese el artículo 143, por el siguiente:



"Artículo 143.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.

En las apelaciones a que se refiere este Libro no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.".



35) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:



"Artículo 144.- Los fallos pronunciados por el tribunal tributario deberán ser fundados. La omisión de este requisito, así como de los establecidos en el inciso décimocuarto del artículo 132, será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.".



36) Modifícase el artículo 145, de la siguiente forma:



a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "Fisco" por "Servicio".



b) Suprímese el inciso tercero.



37) Derógase el artículo 146.



38) Modifícase el artículo 147, en la forma siguiente:



a) Derógase el inciso segundo.



b) Intercálanse, en el inciso séptimo, a continuación de la palabra "recargado", los vocablos "por el reclamante".



c) En el inciso final, suprímese la frase ", el que deberá velar por el pago de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan".



39) Reemplázase en el inciso primero del artículo 149, la expresión "Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero".



40) Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:



"Artículo 151.- Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.".



41) Sustitúyese el inciso primero del artículo 152, por el siguiente:



"Artículo 152.- Los contribuyentes, las municipalidades y el Servicio podrán apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada.".



42) Derógase el inciso segundo del artículo 153.



43) Reemplázase la denominación del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero, por la siguiente: "Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos".



44) Agrégase el siguiente artículo 155, nuevo:



"Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.

La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.".



45) Agrégase el siguiente artículo 156, nuevo:



"Artículo 156.- Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.

Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación.".



46) Agrégase el siguiente artículo 157, nuevo:



"Artículo 157.- En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.".



47) Derógase el artículo 159.



48) Modifícase el inciso primero del artículo 161, de la siguiente forma:



a) Reemplázanse, en su encabezado, los términos "penas corporales" por "penas privativas de libertad", y la frase "Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director" por "Tribunal Tributario y Aduanero".



b) Sustitúyese, en el número 1º, la frase "la que se notificará al interesado" por "quien la notificará al imputado".



c) Sustitúyese el párrafo segundo del número 2º, por el siguiente:



"En las causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y representación en los términos de los artículos 1º y 2º de la ley Nº18.120.".



d) Reemplázase el párrafo primero del número 4º, por el siguiente:



"4º. Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.".



e) Reemplázase, en el párrafo segundo del número 4º, la expresión "funcionario competente" por "Juez Tributario y Aduanero".



f) Sustitúyense, en el párrafo primero del número 5º, las palabras "procederán los recursos" por "procederá el re-curso".



g) Suprímese el número 6º.



h) Reemplázase, en el número 10, la expresión "pena corporal" por "pena privativa de libertad".



49) Modifícase el artículo 162, de la siguiente manera:



a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "pena corporal" por "pena privativa de libertad".



b) En el inciso tercero, reemplázanse la expresión "pena corporal" por "pena privativa de libertad", y las palabras "aplique la" por "persiga la aplicación de la".



c) En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión "Director Regional" por "Juez Tributario y Aduanero".



d) En el inciso quinto, reemplázase la expresión "Director Regional" por "Juez Tributario y Aduanero".

50) Introdúcense en el artículo 165 las siguientes modificaciones:



a) Intercálanse, en el encabezado del inciso primero, después de la coma (,) que sigue al número "2º", el guarismo "3º,"; a continuación de la coma (,) que sigue al número "11", los numerales "15," y "16,", y, después de la expresión "artículo 97,", la frase "y en el artículo 109,".



b) Sustitúyese, en el numeral 2º, la frase "números 1, incisos segundo y final," por "números 1º, inciso segundo, 3º,", e intercálanse, a continuación de la coma (,) que sigue al dígito "10", las expresiones "15," y "16,", y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "artículo 97", las palabras "y artículo 109,".



c) Reemplázanse, en el numeral 3º, las palabras "Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero".



d) Reemplázase el número 4º, por el siguiente:



"4º. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.

Las resoluciones dictadas en primera instancia se notificarán a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis.".



e) Reemplázase el párrafo primero del número 5º, por el siguiente:



"5º. El Juez Tributario y Aduanero resolverá el reclamo dentro del quinto día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de décimoquinto día, contado desde la notificación de dicha resolución. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales.".



f) Agrégase, en el número 6º, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.".



g) Suprímese el número 8º.



Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas:



1) Incorpórase en el artículo 3º el siguiente inciso final, nuevo:



"Con todo, los plazos que se establecen en el Título VI del Libro II se regirán por las normas de dicho Título.".



2) Derógase el Libro I "De la Junta General de Aduanas".



3) Reemplázase el inciso noveno del artículo 56, por el siguiente:



"La decisión del Director Nacional que disponga la cancelación será reclamable ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en conformidad al inciso final del artículo 202.".



4) Agrégase, en el artículo 84, el siguiente inciso final, nuevo:



"La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori.".



5) Reemplázase el Título VI del Libro II, por el siguiente:



"TÍTULO VI



De las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de la Reposición Administrativa, del Procedimiento de Reclamación y del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos



1. DE LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS



Artículo 117.- Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:



a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.



b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas.



c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.



d) Las demás que establezca la ley.



Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.



Artículo 118.- Las Cortes de Apelaciones conocerán en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos que sean procedentes de conformidad a la ley.

Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal que dictó la resolución apelada.



Artículo 119.- La Corte Suprema conocerá de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a esta Ordenanza.



Artículo 120.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Título, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.



2. DE LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA



Artículo 121.- Respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:



a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.

b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación.

c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente.



No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.



3. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN



Artículo 122.- Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.

La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama.

En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.

Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.



Artículo 123.- La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:



1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante, y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.

2º. Precisar sus fundamentos.

3º. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud.

4º. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.



Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.



Artículo 124.- La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a este Título corresponderá exclusivamente al Servicio que para todos los efectos legales tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia.

Sin perjuicio de las facultades del Director Nacional, corresponderá a los Directores Regionales y a los Administradores de Aduana, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, la representación del Servicio para los fines señalados en el inciso anterior. Con todo, el Director Nacional podrá, en cualquier momento, asumir dicha representación.



Artículo 125.- El Tribunal llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil.

Sólo las partes podrán imponerse de ellos, en cualquier estado de la tramitación.



Artículo 126.- Los plazos de días que se establecen en este Título comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.



Artículo 127.- Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.

Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.

Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esta publicación no anulará la notificación.

Para efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.

Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.

La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el Director Nacional, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas deberán registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.



Artículo 128.- Del reclamo se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma prefe-rente.

El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba.

En los primeros dos días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella.

Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba.

En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.

El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.

Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.

Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.

El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio.

Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.

No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables.

El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación.

La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del término probatorio.



Artículo 129.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente, sin perjuicio de señalado en los artículos 128, 129 B y 129 D.



Artículo 129 A.- El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley.



Artículo 129 B.- Cuando las facultades del reclamante no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos de aquél. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.

Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos suficientes para responder de los resultados del proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del reclamante. Ella será esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente.

La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal, en cuaderno separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la medida sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente.



Artículo 129 C.- Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.



Artículo 129 D.- Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación.

Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.

El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo anterior.



Artículo 129 E.- En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por la Corte de Apelaciones que corresponda.



Artículo 129 F.- El Tribunal deberá elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique la concesión del recurso.



Artículo 129 G.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.

En las apelaciones a que se refiere esta Ordenanza no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.



Artículo 129 H.- Los fallos pronunciados por el Tribunal Tributario y Aduanero deberán ser fundados. La omisión de este requisito, así como de los establecidos en el inciso décimoquinto del artículo 128, será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 E.



Artículo 129 I.- El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia.

Los recursos de casación que se interpongan en contra de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.



Artículo 129 J.- La interposición de la reclamación suspenderá la prescripción del artículo 2521 del Código Civil, hasta que la resolución que le pone término o hace imposible su prosecución quede ejecutoriada.



4. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS



Artículo 129 K.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.

La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.



Artículo 129 L.- Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.

Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación.



Artículo 129 M.- En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.".



6) Elimínase, en el artículo 130, la frase "Sin perjuicio de las devoluciones efectuadas en cumplimiento de fallos de las reclamaciones que se interpongan,", pasando el artículo "el", que sigue a continuación, a iniciarse con mayúscula.



7) Intercálase el siguiente artículo 131 bis, nuevo:



"Artículo 131 bis.- Los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación.

Para estos efectos, los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán ejercer las facultades contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.".



8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 186:



a) Reemplázanse, en el inciso tercero, la palabra "diez" por "quince", y la expresión "la Junta General de Aduanas" por "el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente".



b) Elimínase el inciso final.



9) Incorpórase el siguiente artículo 186 bis, nuevo:



"Artículo 186 bis.- Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.

En contra de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero no procederá recurso alguno.

En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI del Libro II.".



10) Intercálase el siguiente artículo 187 bis, nuevo:



"Artículo 187 bis.- Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de este último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada.".



11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 196:



a) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d) del inciso primero, la palabra "inciso" por "párrafo".

b) Sustitúyese el párrafo segundo de la letra e) del inciso primero, por el siguiente:



"El Director convocará el concurso a lo menos cada dos años y fijará, en forma previa, el número máximo de agentes a designar.".



c) Elimínanse los dos últimos incisos.



12) Reemplázase, en el inciso final del artículo 199, la frase "a petición de cualquiera de las partes y previa audiencia de ambas, la Junta General de Aduanas" por "sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo".



13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 202:



a) Reemplázase, en el inciso noveno, la frase "apelar ante la Junta General de Aduanas" por "reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero", y elimínase la oración "En este recurso podrá ser parte el Servicio Nacional de Aduanas.".



b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:



"El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad con el artículo 186 bis.".



Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.



1) En la letra d) del artículo 7º, suprímese la frase ", sin perjuicio de la representación que corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado conforme a la Ley Orgánica de dicho Servicio".



2) Reemplázase la letra b) del artículo 19, por la siguiente:



"b) Aplicar sanciones y girar multas por infracciones a las leyes tributarias que se sometan al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, que no hayan sido objeto de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el número 3º de dicha disposición legal;".



3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 46, la expresión "Tribunales de Justicia" por "Tribunales de cualquier denominación"; intercálanse, a continuación de la palabra "Director", los vocablos "o el Director Regional", y reemplázase la frase "artículo 41 de la Ley sobre Colegio de Abogados" por "inciso primero del artículo 2º de la ley Nº18.120".



Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas:



1) Modifícase el artículo 4º, del siguiente modo:



a) Elimínanse los números 12 y 16.



b) Reemplázase el número 27, por el siguiente:



"27.- Ejercer las demás facultades y atribuciones que la Ordenanza de Aduanas y otras leyes entregaban a la Junta General de Aduanas, que no hayan sido asignadas a otros órganos.".



2) Elimínase el número 6 del artículo 15.



3) Elimínanse los números 6 y 7 del artículo 17.



4) Elimínase el artículo transitorio.



Artículo sexto.- Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:



1) Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma:



a) Reemplázase en el número 3º, la palabra "dieciséis" por "diecinueve".



b) Sustitúyese en el número 4º, la palabra "diecinueve" por "veintidós".



c) Reemplázanse en el número 5º, las palabras "treinta y un" por "treinta y cuatro".



2) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:



"Artículo 59.- Las Cortes de Apelaciones tendrán el número de relatores que a continuación se indica:



1º. La Corte de Apelaciones de Chillán tendrá dos relatores;

2º. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas tendrán tres relatores;

3º. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cinco relatores;

4º. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción, tendrán once relatores;

5º. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá trece relatores, y

6º. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veintitrés relatores.".



3) Modifícase el artículo 61, de la siguiente manera:



a) Reemplázanse las palabras "cinco", "seis" y "nueve" por "seis", "siete" y "diez", respectivamente.



b) Agrégase el siguiente inciso segundo:



"No obstante, para los efectos de lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del artículo 66, las Cortes de Apelaciones designarán cada dos años, mediante auto acordado, los miembros del tribunal que deberán integrar la sala a la que corresponda el conocimiento, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios y aduaneros. Se preferirá para su integración a aquellos ministros que posean conocimientos especializados en estas materias.".



c) Agrégase el siguiente inciso final:



"Para la acreditación de los conocimientos especializados a que se refiere el inciso anterior se deberá considerar la participación en cursos de perfeccionamiento o postgrado sobre la materia.".



4) Agréganse, en el artículo 66, los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:



"Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Concepción, San Miguel y Santiago, designarán una de sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios y aduaneros que se promuevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada dos años.

En las demás Cortes de Apelaciones, el Presidente designará una sala para que conozca en forma preferente de esta materia en uno o más días a la semana.

El relator que se designare para las salas a que se hace referencia en los incisos precedentes, deberá contar con especialización en materias tributarias y aduaneras, la que deberá acreditarse preferentemente sobre la base de la participación en cursos de perfeccionamiento y postgrado u otra forma mediante la cual se demuestre tener conocimientos relevantes en dichas materias.".



5) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 69, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, los asuntos que según la materia deban ser conocidos por las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66, serán asignados a éstas por el Presidente del tribunal, quien lo determinará sin ulterior recurso.".



Artículo séptimo.- Suprímense, en el inciso undécimo del artículo 2º de la ley Nº 18.120, las frases "el Servicio de Impuestos Internos, salvo que tratándose de asuntos superiores a dos unidades tributarias mensuales, el Servicio exija por resolución fundada la intervención de abogados;".



Artículo octavo.- Las materias que en virtud de la ley sean reclamables ante los Directores Regionales y Administradores de Aduana, de conformidad con las normas del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, que se sustituye por el numeral 5) del Artículo Tercero, serán reclamables ante el Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad con las normas de la presente ley.

Asimismo, las materias que en virtud de la ley correspondía conocer a la Junta General de Aduanas como tribunal, serán de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad con las normas de la presente ley.



Artículo noveno.- Créanse en las plantas de cada una de las Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel, Valparaíso y Concepción, los siguientes cargos:



a) 1 oficial 2º, grado 12.

b) 1 oficial 6º de sala, grado 16.



Artículo décimo.- Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio.



Artículo undécimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en las partidas correspondientes del presupuesto del sector público.



Disposiciones transitorias



Artículo 1º.- Los artículos Primero a Noveno y Undécimo de esta ley entrarán en vigencia en cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos artículos entrarán a regir:



En un año, contado desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en las siguientes Regiones: XV Región de Arica y Parinacota, I Región de Tarapacá, II Región de Antofagasta, III Región de Atacama.



En dos años, contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en las siguientes Regiones: IV Región de Coquimbo, VII Región del Maule, IX Región de La Araucanía, XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.



En tres años, contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en las siguientes Regiones: VIII Región del Bío Bío, XIV Región de Los Ríos, X Región de Los Lagos, XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.".



Artículo 2º.- Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo.



Artículo 3º.- En el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º del Código Tributario.



Artículo 4º.- Las causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales de Aduana, Administradores de Aduana, Junta General de Aduanas, o ante el Director Nacional de Aduanas, seguirán siendo tramitadas por éstos, en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda.



Artículo 5º.- La provisión de los cargos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberá efectuarse con no más de noventa ni menos de treinta días de antelación a la fecha que señala para la respectiva Región el artículo primero transitorio.

En los mismos plazos deberá efectuarse la provisión de los nuevos cargos que se crean y la instalación de las nuevas salas en las respectivas Cortes de Apelaciones.



Artículo 6º.- La Academia Judicial deberá proveer los cursos de especialización pertinentes en materia tributaria y aduanera para Ministros de Corte y Relatores.



Artículo 7º.- El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad a lo establecido en los artículos 131 bis del Código Tributario y 127 de la Ordenanza de Aduanas, deberán efectuar el registro de la dirección de correo electrónico dentro del mes anterior a la fecha en que cada tribunal deba entrar en funciones.



Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º transitorio, el Título II del Artículo Primero y el número 7) del Artículo Tercero de esta ley regirán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.



Artículo 9º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:



a) Determinar la fecha de entrada en funcionamiento, fijar la planta de personal y la dotación máxima de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije.

b) Determinar el sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros dentro de los parámetros señalados en el artículo 25. Dicho sistema deberá contemplar, entre otras, remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y a la calidad de los servicios prestados.

c) Dictar normas presupuestarias, de administración de bienes y demás necesarias para la adecuada instalación y funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la Unidad Administradora de dichos tribunales.



Artículo 10.- Para los fines de la tabla contenida en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, en los períodos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso segundo del artículo 1º transitorio, se aplicarán las reglas siguientes:



a) En el primer año de funcionamiento de los tribunales en las Regiones a que se refiere el párrafo segundo, la subrogación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de las Regiones IV de Coquimbo y VII del Maule se efectuará recíprocamente. En el mismo lapso, la subrogación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de las Regiones IX de La Araucanía y XII de Magallanes y Antártica Chilena se efectuará recíprocamente, y

b) En el primer año de funcionamiento de los tribunales en las Regiones a que se refiere el párrafo tercero, la subrogación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de las Regiones IV de Coquimbo y VII del Maule se efectuará recíprocamente.".



Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.



Santiago, 13 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.



Tribunal Constitucional



Proyecto de Ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, boletín Nº 3139-05



El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 3º a 12, 14, 16, en lo relativo a los jueces, 17 y 25 del artículo primero; de los números 7), 8), 11), 14), 15), 16), 31), 32), 39), 41), 44), respecto del inciso primero del artículo 155, 48), letras a) y g), 49), letras b), c) y d), y 50), letras c) y g), del artículo segundo; de los números 2), 3), 5), artículos 117 a 119, 129 D y 129 K, 8), letra a), 12) y 13), letra a), del artículo tercero; de los números 1), letra a), 2), 3) y 4) del artículo quinto; de los artículos sexto y octavo permanentes y de los artículos 1º, 2º, 3º a 5º, 9º, letra b), y 10 transitorios del mismo; y que por sentencia de 30 de diciembre en los autos Rol Nº 1.243-08CPR. Declaró

1º. Que la frase ", en forma fundada y por una sola vez,", contenida en el inciso tercero del artículo 5º del artículo primero del proyecto remitido, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.



2º. Que las modificaciones introducidas a las letras a) y b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales por el Nº6) del artículo sexto del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.



3º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 3º, 4º, inciso primero, 5º -con excepción de la oración ", en forma fundada y por una sola vez," comprendida en su inciso tercero-, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 14 y 16 en lo relativo a los jueces, del artículo primero; en los números 7), 8), 11), 14), 15), 16), 31), 32), 39), 41), 44) respecto del inciso primero del artículo 155, 48), letras a) y g), 49), letras b), c) y d), y 50), letras c) y g), del artículo segundo; en los números 2), 3), 5) en relación con los artículos 117, 118, 119, 129 D y 129 K, incisos primero y tercero, 8), letra a), 12) y 13), letra a), del artículo tercero; en los números 1), letra a), 2), 3) y 4), del artículo quinto; en el artículo sexto -con excepción de aquella contemplada en su Nº 6)- y en el artículo 8º permanentes, y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y décimo transitorios del proyecto remitido, sin perjuicio de lo que se indica en los numerales 4º a 10 de esta sentencia, son constitucionales.



4º. Que los artículos 1º, Nº 8), del artículo primero, y 117, letra d), que el artículo tercero, Nº 5), del proyecto remitido incorpora a la Ordenanza de Aduanas son constitucionales en el entendido de que la referencia a "la ley" que en ellos se hace lo es a una ley orgánica constitucional.



5º. Que la disposición contenida en el artículo 9º del artículo primero del proyecto remitido, en cuanto señala que "Los Jueces Tributarios y Aduaneros podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales", es constitucional en el entendido que éstos quedan inhabilitados para participar en el conocimiento del asunto respectivo.



6º. Que la disposición contenida en el artículo 14, Nº 2º, del artículo primero del proyecto remitido es constitucional en el entendido de que en ejercicio de la atribución a que se refiere, los Secretarios Abogados deben colaborar y prestar consejo al Juez cuando éste lo requiera, pero, en ningún caso, pueden, en dicha calidad, ejercer jurisdicción, la que es privativa de los Jueces que constituyen los Tribunales Tributarios y Aduaneros.



7º. Que la disposición contenida en el artículo 14, Nº 4º, del artículo primero del proyecto remitido es constitucional en el entendido de que las tareas que le sean asignadas a los Secretarios Abogados han de guardar relación con la naturaleza del cargo que éstos desempeñan, como lo es el servir de ministros de fe, sin perjuicio de lo que el artículo 15, Nº 2º, del artículo primero dispone para casos específicos.



8º. Que la disposición contenida en el artículo 16 del artículo primero del proyecto remitido, en cuanto prohíbe ejercer "otra actividad remunerada", es constitucional en el entendido que se refiere al ejercicio de una actividad laboral por la cual se obtiene una retribución, sin quedar comprendida en ella la administración del propio patrimonio que el Juez Tributario y Aduanero posea.



9º. Que la palabra "interpuesta" contenida en el artículo 155, inciso tercero, que el Nº 44) del artículo segundo introduce al Código Tributario y en el artículo 129 K, inciso tercero, que el Nº 5) del artículo tercero incorpora a la Ordenanza de Aduanas, ambos del proyecto remitido, es constitucional en el sentido de que la improcedencia de las acciones a que dichos preceptos se refieren solo tiene lugar desde que la Corte de Apelaciones respectiva declara admisible el recurso de protección deducido.



10º. Que la disposición contenida en el Nº 12) del artículo tercero del proyecto remitido, que modifica el artículo 199, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas, es constitucional en el entendido de lo que se indica en el considerando quincuagesimoprimero de esta sentencia. El procedimiento al cual se debe ceñir el proceso a través del cual el Tribunal Tributario y Aduanero que corresponda ha de resolver si la multa es de cargo del mandante o del Agente de Aduana, debe cumplir con los presupuestos de racionalidad y justicia exigidos por el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental.



11º. Que el inciso tercero del artículo 155 que el Nº 44) del artículo segundo del proyecto remitido incorpora al Código Tributario es, también, constitucional.



12º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los artículos 4º, inciso final, 17 y 25 del artículo primero; en el número 5) respecto al artículo 129 K, inciso segundo, del artículo tercero, y en el artículo 9º transitorio, letra b), del proyecto remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.



13º. Que tampoco le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el inciso segundo del artículo 155 que el Nº 44) del artículo segundo del proyecto remitido incorpora al Código Tributario, por no versar sobre una materia propia de ley orgánica constitucional.



Se deja constancia que el artículo 5º, inciso tercero, del artículo 1º del proyecto dispone: "La Corte de Apelaciones respectiva podrá rechazar, en forma fundada y por una sola vez, todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que se presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas".



Que el Nº 6 del artículo 6º del proyecto, que modifica las letras a) y b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, dispone: "6) Intercálase, en las letras a) y b) del artículo 284, a continuación de la expresión "juez de letras", la frase ", el juez tributario y aduanero".



Santiago, 30 de diciembre de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

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