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domingo, 17 de mayo de 2009

ACUERDO ACE Nº 16 CHILE - ARGENTINA


Acuerdo de Complementación Económica N° 16entre la República Argentina y la República de Chile
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, CONSIDERANDO la voluntad común de hacer realidad el mandato de intensificar la cooperación económica entre los dos países, conforme al Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre de 1984, así como de desarrollar las Bases Generales para la suscripción de un Acuerdo de Complementación Económica, acordadas por el Presidente de la Nación Argentina y el Presidente de la República de Chile el 29 de agosto de 1990; Que la democracia vigente en la Argentina y en Chile, hace que esta voluntad de cooperación económica adquiera plena legitimidad ante los dos pueblos; Que la cooperación económica y comercial entre los dos países debe alcanzar el dinamismo e intensidad que corresponde a dos naciones que están unidas por una geografía común y hermanadas por su historia; La necesidad de profundizar la integración binacional creando sólidos intereses recíprocos para optimizar el uso de sus recursos y estructuras productivas, y mejorar así las condiciones de su inserción competitiva en la economía internacional; Las amplias coincidencias existentes en la orientación básica de sus políticas económicas, sustentadas en la armonización dinámica del capital y el trabajo, y en la apertura del comercio exterior en que se encuentran empeñados los dos Gobiernos, las que posibilitan entendimientos binacionales compatibles con los propósitos de libre comercio impulsados por la Asociación Latinoamericana de Integración ( ALADI ) y previstas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), Que estas coincidencias permiten que los procesos de integración y cooperación económica regional adquieran una renovada perspectiva de viabilidad para lograr, gradualmente, una más fluida circulación de bienes y servicios, así como de factores de producción en el área; Que de manera creciente se ha producido una mayor fluidez en el comercio recíproco entre ambos países el que deberá alcanzar los más altos niveles posibles; Que la integración económica regional es hoy uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos y potenciando su capacidad para competir en los mercados mundiales, y para negociar en los foros económicos internacionales; Que los esfuerzos que se realicen para plasmar esta cooperación e integración económica deben apoyarse en instrumentos estables y efectivos, con el consecuente beneficio para el conjunto de los asuntos de interés común; La importancia de asegurar la plena y responsable participación de los empresarios privados en el desarrollo de este Acuerdo, en el comercio y en la inversión entre ambos países; Los compromisos internacionales que se han celebrado en el ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y, en el caso de la Argentina, los compromisos asumidos en el Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo con la República Federativa del Brasil y por el Tratado de Asunción que crea el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), CONVIENEN: Suscribir el presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, de conformidad a lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, el que se regirá por las citadas disposiciones y por las normas que a continuación se establecen:
CAPITULO IObjeto y Ámbito de Aplicación del Acuerdo
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene por objeto: a) Facilitar, expandir y diversificar el intercambio comercial entre los países signatarios; b) Promover las inversiones recíprocas y fomentar la iniciativa empresaria; c) Estimular la integración física entre ambos países, a través de la facilitación del transporte, la agilización del tráfico fronterizo y el acceso a los puertos; d) Facilitar el desarrollo de proyectos de interés común en el ámbito de la industria, la infraestructura, la energía, la minería, el turismo y en otros sectores, especialmente con la activa participación del sector privado. Artículo 2 El ámbito de aplicación del presente Acuerdo comprenderá el desarrollo gradual y equilibrado entro otras, de las siguientes materias: a) Facilitación del comercio recíproco y preferencias arancelarias; b) Normas de acceso a los mercados y prácticas leales de competencia; c) Normas de pago y crédito; b) Complementación económica, y c) Integración Física.
CAPITULO IIFacilitación del Comercio Recíproco y preferencias arancelarias
Artículo 3 Se incorporarán al presente Acuerdo, a partir del 1° de enero de 1992, los productos negociados por los países signatarios en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que se encuentran incluidos en los siguientes instrumentos: I) Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 26II) Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial N° 5III) Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial N° 16IV) Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial N° 21 La mencionada incorporación se efectuará contemplando las preferencias y tratamientos existentes en dichos acuerdos. Las concesiones otorgadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados –preferencias arancelarias y demás condiciones pactadas sobre dichos productos- se registrarán en los Anexos I y II del presente Acuerdo, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADI). Artículo 4 Las preferencias arancelarias incluidas en los Anexos I y II, incorporados al presente Acuerdo, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992. Artículo 5 Las preferencias arancelarias a que se refieren los artículos 3 y 4, consisten en una reducción porcentual de los gravámenes que los países signatarios aplican a sus importaciones desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Artículo 6 Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados. Artículo 7 Se entenderá por “restricciones” toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la que un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980. Artículo 8 Antes de concluir el primer semestre de 1992, los países signatarios del presente Acuerdo efectuarán negociaciones con el propósito de ampliar las nóminas de productos incluidos y las preferencias otorgadas, y procederán a evaluar el contenido global resultante para asegurar el equilibrio del Acuerdo teniendo en cuenta las preferencias efectivas vigentes en ambos países. Además, se definirán normas específicas sobre salvaguardia, origen y, en caso de ser necesario, de preservación de preferencias y otras normas complementarias. El resultado de estas negociaciones se incorporarán a un Protocolo Adicional del presente Acuerdo. Artículo 9 En un plazo no mayor a los ciento ochenta (180= días, se establecerán los mecanismos y procedimientos, así como los requisitos exigibles para simplificar y acordar, regulaciones estables y transparentes y –cuando sea posible- armonizar las disposiciones vinculadas con la facilitación del intercambio de productos afectados a: a) Normas zoo-fitosanitarias y bromatológicas;b) Normas sobre metrología y otros aspectos técnicos. Artículo 10 Se incluye como Protocolo N° 1 del presente Acuerdo, el “Reglamento Bilateral para el Tránsito de Productos de Origen Vegetal en Contenedores Herméticos y Sellados entre la República Argentina y la República de Chile”. Artículo 11 Los países signatarios convienen en suscribir antes del 30 de octubre de 1991, un “Reglamento Bilateral para regular el tránsito de animales, carne, productos y subproductos pecuarios”, el que será incorporado como Protocolo Adicional del presente Acuerdo.
CAPÍTULO IIINormas de acceso a los mercados y prácticas leales de competencia
Artículo 12 Los países signatarios se comprometen a desmantelar, gradualmente, las restricciones existentes al comercio exterior y a adoptar regímenes tendientes a eliminar toda norma, legal o administrativa, que impida o dificulte el acceso a los mercados con prohibiciones, licencias, permisos de importación y cualquier otra traba al libre comercio, incompatibles con las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y del Código sobre Subsidios y Derechos Compensatorios. En notas complementarias que deberán incorporarse al presente Acuerdo antes del 31 de diciembre de 1991, se identificarán las restricciones existentes. El Consejo de Complementación Económica, previsto en el artículo 28 propondrá las medidas necesarias que permitan ejecutar el gradual desmantelamiento de estas medidas. Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir nuevas restricciones al comercio recíproco. Artículo 13 Los países signatarios se comprometen a investigar y a adoptar las medidas correctivas pertinentes, ante la presentación de denuncias de dumping y toda práctica desleal de comercio, como el otorgamiento de subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de efectos equivalentes. En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de esta naturaleza, el país afectado aplicará las medidas previstas en su legislación interna. Sobre esta materia los países signatarios se comprometen a seguir los criterios y procedimientos que estipula el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y sus Códigos. Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente se realizará un intercambio de información, con el fin de agilizar la resolución definitiva sobre la materia. Artículo 14 Los países signatarios se comprometen a otorgar a las importaciones originarias del territorio de los países miembros, un tratamiento no menos favorable que el que apliquen a productos nacionales similares en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos. La percepción de los impuestos a las importaciones originarias del otro país signatario deberá hacerse con base en el valor CIF, más los derechos arancelarios aplicables. Las situaciones que no se encuadren en lo dispuesto en este artículo serán identificadas en Notas Complementarias, que deberán incorporarse al presente Acuerdo antes del 31 de diciembre de 1991 y serán consideradas, para su solución, por el Consejo de Complementación Económica previsto en el artículo 28.
CAPÍTULO IVNormas de pago y crédito
Artículo 15 Los países signatarios procurarán canalizar a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el pago de transacciones bilaterales. Asimismo, coordinarán sus esfuerzos para ajustar y perfeccionar el sistema vigente con la finalidad de fortalecer el crecimiento del intercambio recíproco.
CAPÍTULO VComplementación económica
Artículo 16 Los países signatarios suscribirán acuerdos, protocolos y otras decisiones complementarias para facilitar el desarrollo en el marco del presente Acuerdo, entre otras materias, de las siguientes actividades: a) estimular las inversiones recíprocas, la asociación de capitales y la constitución de empresas binacionales; b) promover y facilitar la prestación de servicios; c) facilitar la circulación de los factores productivos; d) promover la complementación y la coordinación sectoriales; e) fortalecer las comunicaciones y la fluidez de tránsito; f) promover la cooperación en la investigación y el desarrollo tecnológico; g) promover el turismo y el desarrollo de los servicios conexos; h) promover la complementación y coordinación para el desarrollo del sector minero; y i) estimular la coordinación y complementación en el sector agrícola y horto-frutícola. Artículo 17 Se incluye como Protocolo N° 2 del presente Acuerdo, “Normas que regulan la interconexión gasífera y el suministro de gas natural entre la República Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile”. Artículo 18 Los países signatarios destacan la conveniencia de promover y facilitar el desarrollo de proyectos mineros a ambos lados de la frontera por personas físicas o jurídicas de los dos países, así como también la participación de inversiones extranjeras en los mismos. Se incluye al presente Acuerdo el protocolo N° 3 sobre “Cooperación e Integración Minera”.
CAPÍTULO VIIntegración física
Artículo 19 Los países signatarios reconocen que el proceso de integración física deberá tender a facilitar el tránsito de personas y el comercio, tanto bilateral como hacia terceros mercados, a través del desarrollo y la utilización de la capacidad portuaria de ambos países, del mejoramiento y ampliación de las vías de comunicación terrestre, marítima y aérea, del perfeccionamiento de todas las obras de infraestructura nacionales y de toda otra iniciativa común que resulte de interés binacional. Para tal efecto, el Consejo de Complementación Económica, previsto en el artículo 16 -en coordinación con la Comisión Binacional prevista en el artículo 12 del Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre de 1984- deberá encargar la realización de estudios de factibilidad destinados a establecer la conveniencia recíproca de la utilización de infraestructura terrestre, portuaria y aérea, de interés para ambos países, como asimismo de las condiciones de acceso que, a la vez que otorguen mayor fluidez al tráfico, no resulten perjudiciales para las corrientes comerciales ya establecidas para terceros países, respetando las condiciones de eficiencia de los puertos y las relaciones de capacidad, utilización y costos de operación de los mismos. Artículo 20 Los países signatarios concuerdan que los sistemas de transporte aéreo, marítimo y terrestre, deben responder con la máxima eficacia a la voluntad de integración e intercambio de mercancías y personas. Ello significa superar trabas y restricciones, tanto en el plano de ineficiencias en las diferentes etapas del transporte como en los mecanismos de regulación de la actividad. A tal efecto se incluye al presente Acuerdo el Protocolo n° 4 “Transporte terrestre, marítimo y aéreo”.
CAPÍTULO VIIPreservación de las preferencias pactadas
Artículo 21 Los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias pactadas y a preservar el margen con relación al arancel vigente para la importación de productos provenientes de terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). En caso de registrarse cambios que erosionen las preferencias y tratamientos contenidos en este Acuerdo, se realizarán consultas inmediatas para restablecer la situación preexistente.
CAPÍTULO VIIIRégimen de origen
Artículo 22 Los países signatarios adoptan, para la aplicación en este Acuerdo, el Régimen General de Origen aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). El mismo podrá complementarse con la adopción de normas específicas de origen que tendrán prevalencia sobre las de alcance general.
CAPÍTULO IXCláusula de salvaguardia
Artículo 23 Los países signatarios adoptan, para su aplicación en este Acuerdo, salvo en lo que se refiere al Protocolo N° 2 sobre “Normas que Regularán la Interconexión Gasífera y Suministro de Gas Natural entre la República de Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile”, el Régimen Regional de Salvaguardia aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
CAPÍTULO XConvergencia
Artículo 24 En ocasión de las sesiones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO XIVigencia
Artículo 25 El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Entrará en vigor a partir del momento de su firma, junto con los Protocolos y Anexos que forman parte integrante del mismo.
CAPÍTULO XIIEvaluación del Acuerdo
Artículo 26 A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios evaluarán periódicamente, a pedido de Parte, el cumplimiento de las disposiciones del mismo, con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado en los temas de integración, y de generar beneficios equitativos para ambos países. Las modificaciones o adiciones que se introduzcan en el presente Acuerdo, en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán constar en Protocolos suscriptos por Plenipotenciarios debidamente acreditados por los gobiernos de los países signatarios.
CAPÍTULO XIIISolución de controversias
Artículo 27 Las controversias que pudieren surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en un plazo de treinta días a partir de la notificación de la controversia, prorrogable de mutuo acuerdo, los países signatarios la someterán a la consideración del Consejo de Complementación Económica, previsto en el artículo 28, el que luego de evaluar la situación formulará en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Antes del 31 de diciembre de 1991 el Consejo de Complementación Económica previsto en el artículo 28, aprobará un régimen definitivo de solución de controversias.
CAPÍTULO XIVAdministración del Acuerdo
Artículo 28 Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (el "Consejo"), en el marco de la Comisión Binacional prevista en el artículo 12 del Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre de 1984, que estará integrado por funcionarios de cada país y coordinado por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones. Artículo 29 El "Consejo" deberá quedar constituido en el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su propio reglamento interno. Artículo 30 Los países signatarios destacan la importancia de una activa participación del sector privado. Para estos efectos, el "Consejo" determinará formas operativas que permitan materializar tal propósito.
CAPÍTULO XVAdhesión
Artículo 31 El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo de Adhesión, que entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI. Para efectos del presente Acuerdo y de los Protocolos que se suscriban, se entenderá también como país signatario al adherente admitido.
CAPÍTULO XVIDenuncia
Artículo 32 Un país podrá denunciar el presente Acuerdo, comunicando su decisión a las demás Partes con 180 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI. A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, quedando vigentes los tratamientos referidos a la importación de productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un (1) año, contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la misma, los países signatarios acuerden un plazo distinto. El Protocolo N° 2 sobre “Normas que Regulan la Interconexión Gasífera y Suministro de Gas Natural entre la República Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile”, en materia de denuncia, se regirá exclusivamente por sus propias normas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1) Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), de conformidad a las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros. 2) Los países signatarios acuerdan dejar sin efecto entre sí, a partir del 31 de diciembre de 1991, las preferencias y tratamientos recibidos y otorgados entre ambos países en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial Nos. 5, 16 y 21, suscriptos en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), mediante la comunicación correspondiente a la Secretaría General de la ALADI. Los anexos I y II, a que hace referencia el artículo 3 del presente Acuerdo, serán incorporados al mismo mediante la suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigencia administrativa a partir del 1° de enero de 1992. Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, en dos originales igualmente idénticos. (Fdo:) Por la República Argentina: Guido Di Tella; Domingo F. Cavallo; Por la República de Chile: Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.

PROTOCOLO N° 1

VISTO la necesidad de reglamentar el tránsito de productos de origen vegetal por los territorios de la República Argentina y de la República de Chile y;

CONSIDERANDO Que el tránsito de productos de origen vegetal podría implicar riesgos para el país que lo autoriza, ya que no se exigen las condiciones que rigen para la importación;

Que las mercaderías autorizadas en tránsito son eximidas del requisito de inspección fitosanitaria;

Que las normas de tránsito deben ser consecuentes con el control de plagas cuarentenarias y la protección de áreas libres de las mismas, teniendo en cuenta además el análisis de riesgo mínimo;

Que para hacer cumplir y respetar dichas regulaciones debe existir una organización cuarentenaria que respalde oficialmente las condiciones de las partidas que se despachen en tránsito, de acuerdo con lo dispuesto por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF);

Que para autorizar el tránsito por el territorio de ambos países de productos de origen vegetal procedentes de cualquiera de ellos, deberá establecerse un sistema cuarentenario y de vigilancia agrícola, con respaldo de diagnóstico de laboratorios oficiales, de acuerdo con el esquema que a continuación se detalla.

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile convienen en incorporar al Acuerdo de Complementación Económica del 2 de agosto de 1991 suscripto entre ambos países, el siguiente:


REGLAMENTO BILATERAL PARA EL TRÁNSITO DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, EN CONTENEDORES HERMÉTICOS Y SELLADOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
TRANSITO


TRÁNSITO

Artículo 1°.- Serán consideradas mercaderías en tránsito aquellas que para llegar a su destino deban atravesar territorio nacional, antes de entrar en jurisdicción de otro país.

Asimismo, se considerarán mercaderías en tránsito todas aquellas que se encuentran almacenadas en zona fiscal aduanera sin haber completado sus trámites de internación.

FISCALIZACIÓN

Artículo 2°.- A los efectos de la fiscalización se deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:

a) Documentación: la mercadería deberá ir acompañada de Certificado Fitosanitario, con o sin declaraciones adicionales según corresponda, Certificado de Origen, Guías de Tránsito y Fitosanitaria.

b) Inspección: se inspeccionará la documentación, sello, hermeticidad de los contenedores y condiciones de seguridad de los medios que se utilicen para el transporte de carga.

c) Certificado de re-exportación: será otorgado cuando las mercaderías sufran transbordo de un medio de transporte a otro, se almacenen en zona fiscal hasta su salida definitiva del territorio nacional, sus embalajes sufran deterioros, o cuando haya vencido la duración de tránsito estipulada por la reglamentación de cada país.

METODOLOGÍA DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 3°.- Se entenderá por Metodología de la Intervención al acto por el cual la autoridad fitosanitaria determina que la mercadería inspeccionada no cumplimenta la reglamentación fitosanitaria vigente para transitar y la interviene.

DURACIÓN DEL TRÁNSITO

Artículo 4°.- La duración del tránsito es el período de tiempo máximo de permanencia de la mercadería dentro de cada país y se regulará por productos.

INTERRUPCIÓN DEL TRÁNSITO

Artículo 5°.- Si se interrumpiera el tránsito el transportista deberá dar aviso de inmediato al Servicio de Inspección, el que intervendrá para: permitir la continuación del tránsito, el reembarque, la aplicación de medidas cuarentenarias o destrucción de las mercaderías según correspondiera.

MEDIOS DE TRANSPORTE AUTORIZADOS

Artículo 6°.- Serán considerados medios de transporte autorizados: los vagones de ferrocarril, los camiones cerrados, los camiones térmicos, los camiones playos cubiertos y los contenedores metálicos herméticos.

En todos los casos de medios de transporte y los embalajes utilizados deberán brindar la seguridad necesaria para no permitir el escape potencial de plagas.

PUERTOS Y PASOS FRONTERIZOS HABILITADOS PARA TRÁNSITO

Artículo 7°.- Ambas partes intercambiarán la nómina de puertos y pasos fronterizos habilitados para tránsito.

ORGANIZACIÓN CUARENTENARIA OFICIAL

Artículo 8°.- La organización cuarentenaria puede ser nacional o ir estableciéndose para distintas áreas bajo jurisdicción y supervisión de la Dirección Nacional competente, de acuerdo con el esquema que se desarrolla a continuación:

1. Establecimiento del sistema de cuarentena interna y externa incluyendo áreas protegidas:

a) Barreras internas
b) Barreras externas
c) Control en barreras
d) Documentación oficial
e) Personal: dotación, calificación y ubicación


2. Sistema de diagnóstico y vigilancia.

a) Verificación de problemas sanitarios existentes en el área
b) Laboratorios oficiales de diagnóstico

3. Infraestructura para tratamientos cuarentenarios:

a) Plagas para las que se usan y su dispersión en el área.
b) Tratamientos utilizados y sistema operacional
c) Infraestructura disponible y localización
d) Ejecución, certificación y supervisión
e) Responsabilidad de ejecución.

4. Areas protegidas. Sistema de mantención de áreas libres y su verificación.

5. Antecedentes biológicos de la plaga en esa zona que permitan y faciliten la aplicación de riesgo fitosanitario mínimo, en oposición al de riesgo fitosanitario cero, con el fin de facilitar el comercio otorgando las seguridades fitosanitarias que satisfagan al país que autoriza el tránsito.

REGULACIONES ESPECÍFICAS

Artículo 9°.- Ambas Partes acuerdan regulaciones específicas para algunos productos que se agregan como Anexo 1.

SISTEMA DE CONSULTAS

Artículo 10.- Se conviene en que se celebrarán consultas periódicas bilaterales a fin de elaborar otras regulaciones específicas y analizar conjuntamente los resultados de la aplicación del presente Reglamento.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno. (Fdo.:) Por la República Argentina: Guido Di Tella; Domingo F. Cavallo; Por la República de Chile: Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.

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Anexo 1


REGULACIONES ESPECÍFICAS PARA EL TRÁNSITO BILATERAL ARGENTINA-CHILE

Artículo 1°.- Para el tránsito de ajos y cebollas desde Argentina se acuerda mantener el concepto de “área libre” conforme a los convenios suscritos anteriormente para Globodera rostochiensis (Nemátodo Dorado). Sin embargo, mientras se realiza el programa de prospección del área que será declarada libre, se autorizará el tránsito de estos productos en contenedores herméticos y sellados, previo análisis de suelo de los predios de origen de las mercaderías que demuestre resultado negativo.

Artículo 2°.- A los fines indicados en el artículo anterior, la Argentina remitirá a la brevedad el esquema cuarentenario que será utilizado de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento. Adicionalmente, Chile deberá verificar el sistema analítico de laboratorio y posteriormente, al producirse la primera operación, el sistema de tránsito propuesto por la Argentina, para su autorización.

Artículo 3°.- Para el tránsito de frutas desde la Argentina se analizará la factibilidad de efectuar el tratamiento de frío en contenedores calibrados por inspectores calificados para ello, a fin de poder autorizar el tratamiento cuarentenario durante el período de tránsito, en lugar de hacerlo en origen.

Artículo 4°.- Para el tránsito de productos de origen vegetal desde Chile se inspeccionará solo la documentación cuando los medios de transporte brinden la seguridad de no permitir escapar plagas de la agricultura.

Cualquier rechazo de productos en tránsito deberá ser documentado e informado a la División de Protección Agrícola.

Artículo 5°.- Con relación al tránsito de papa semilla por la Provincia de Mendoza, Chile solicita se autorice una ruta para tal efecto.

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONOMICA N° 16
SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE

Decimoquinto Protocolo Adicional


Normas que regulan la interconexión gasífera y el suministro
de gas natural entre la República Argentina y la República de Chile


Artículo 1°.-Cada Parte fomentará y alentará un régimen jurídico que permita a las personas naturales o físicas y jurídicas, la libre comercialización, exportación, importación y transporte de gas natural entre la Argentina y Chile.

Artículo 2°.- Las Partes no pondrán restricciones a que los productores y otros disponentes de gas natural de la República Argentina y de la República de Chile exporten gas natural al país vecino, sobre la base de sus reservas y sus disponibilidades, debidamente certificadas, que a tal fin comprometan los exportadores e importadores. Tal antecedente permitirá a la Secretaría de Energía de la República Argentina, en nombre del Poder Ejecutivo, y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de la República de Chile, en nombre del Poder Ejecutivo, según corresponda, considerar las solicitudes a fin de otorgar los respectivos permisos de exportación de gas natural, en la medida que no se comprometa el abastecimiento interno al momento del otorgamiento, si la legislación de las Partes así lo requiere.

Artículo 3°.- Las Partes garantizan la eliminación de restricciones legales, reglamentarias y administrativas a la exportación y transporte de gas natural que los vendedores de Argentina estén dispuestos a suministrar a Chile y que los vendedores de Chile estén dispuestos a suministrar a Argentina y, asimismo, a la importación y transporte de gas natural que los compradores de Chile estén dispuestos a adquirir en Argentina y que los compradores de Argentina estén dispuestos a adquirir en Chile.

Artículo 4°.- Las Partes otorgarán las autorizaciones, licencias y concesiones que sean necesarias para la exportación e importación de gas natural, para la construcción, operación y explotación del o los gasoductos, así como para el transporte del gas por los gasoductos nuevos y existentes.

Las persones naturales o físicas y jurídicas de derecho privado interesadas en iniciar o continuar emprendimientos empresariales en el marco del presente Protocolo, deberán tomar las medidas razonablemente necesarias para asegurar la capacidad de transporte en ambos países.

Artículo 5°.- Los vendedores y compradores negociarán y contratarán el precio de compraventa del gas, los plazos, los volúmenes involucrados, las garantías necesarias y otras condiciones comunes a este tipo de contratos, así como el transporte de gas, a través de los gasoductos correspondientes, desde los puntos de entrega hasta los centros de consumo.

Artículo 6°.- El marco normativo aplicable a la compraventa, exportación, importación y transporte de gas lo constituye la respectiva legislación de cada Estado y lo convenido en este instrumento.

La operación del o los gasoductos se regirá por el sistema de acceso abierto.

Los vendedores, compradores y transportistas del gas deberán observar la legislación impositiva y aduanera aplicable a cada jurisdicción.

Artículo 7°.- Las Partes procederán de acuerdo al principio de no discriminación respecto de los consumidores afectados, cualquiera sea la ubicación geográfica de éstos, en los casos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten temporalmente elementos de infraestructura que sean comunes a la exportación de Argentina hacia Chile o de Chile hacia Argentina y al consumo interno, debiéndose en todos los casos mantener la proporcionalidad existente en condiciones normales.

Las Partes convienen que la Secretaría de Energía de la República Argentina y la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile observen el cumplimiento de este principio.

Artículo 8°.- El tratamiento tributario a la importación de gas en Chile y Argentina no podrá ser superior al tratamiento tributario de las importaciones de derivados del petróleo, ni inferior al de los productos que utilizan gas natural como materia prima, siempre que éste no supere al primero, que respectivamente rija en cada país.

Artículo 9°.- El tratamiento tributario a la exportación de gas en la Argentina y en Chile no podrá ser superior al tratamiento de las exportaciones de derivados del petróleo, ni superior al de los productos que utilizan gas como materia prima, que respectivamente rija en cada país.

Artículo 10.- Las Partes se comprometen a proporcionar a su Contraparte toda la información sobre las autorizaciones, licencias y concesiones solicitadas y otorgadas para la exportación e importación de gas natural, así como para el transporte y para la construcción, operación y explotación del o los gasoductos, que tengan relación con las operaciones de exportación, importación y tránsito de gas natural entre ambos países. Del mismo modo, se proporcionará toda la información sobre el mercado de gas natural que sea necesaria para el análisis del comportamiento del mercado interno del gas natural.

Para este propósito, las Partes acuerdan que la Secretaría de Energía de La República Argentina y la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile se constituyan en los entes centralizadores de las informaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 11.- Las controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán sometidas al siguiente procedimiento de solución de controversias:

a) Las Partes se esforzarán en lograr la solución de las controversias mencionadas mediante negociación directa a través de la Secretaría de Energía de la República Argentina y de la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile.

b) La Parte que recurra a este procedimiento deberá comunicárselo por escrito a través del organismo técnico indicado en el punto anterior al organismo técnico respectivo de la otra Parte.

c) Las Partes podrán solicitar los informes y asesorías que estimen convenientes.

d) El procedimiento de negociación directa no podrá extenderse por un plazo mayor de quince (15) días contados a partir de la recepción de la comunicación señalada en el literal b). De común acuerdo ambas Partes podrán prorrogar por igual lapso y por una sola vez el plazo anterior.

e) Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante el procedimiento anterior, cualquiera de las Partes podrá recurrir al procedimiento arbitral establecido en el Segundo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 entre la República Argentina y la República de Chile.

Artículo 12.- El presente Protocolo tendrá una duración indefinida. Cualesquiera de las Partes podrán denunciarlo una vez transcurridos treinta (30) años a contar de la fecha de su entrada en vigor, mediante una notificación por escrito a la otra Parte. En tal caso, la denuncia surtirá efectos a los tres (3) años de recibida la mencionada notificación.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

Artículo Transitorio 1.- Las Partes reconocen los permisos de exportación otorgados con anterioridad a la fecha de suscripción de este Protocolo Sustitutivo.

En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, suscriben el presente instrumento que sustituye al Protocolo N° 2 del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 de fecha 2 de agosto de 1991, dado en Buenos Aires a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. (Fdo.:) Por la República Argentina; Por la República de Chile.

PROTOCOLO N° 3

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile convienen en incorporar al Acuerdo de Complementación Económica del 2 de agosto de 1991 suscripto entre ambos países, las siguientes disposiciones sobre:

COOPERACIÓN E INTEGRACIÓN MINERA


Artículo 1°.- Ambos países convienen en alentar la concreción de programas y proyectos específicos de cooperación en las áreas de minerales metalíferos, no metalíferos, rocas de aplicación y concentrados metalúrgicos, tanto en el sector de investigación básica y aplicada, orientada a la promoción de la innovación y al desarrollo de nuevos productos, como para la puesta en marcha de empresas de producción y comercialización.

Artículo 2°.- En ese sentido, acuerdan en poner en marcha un programa de intercambio de información científico-técnica de superficie entre la Dirección Nacional de minería de la República Argentina y el Servicio Nacional de Minería y Geología de la República de Chile, a fin de evaluar y posibilitar el desarrollo de proyectos conjuntos de exploración y explotación de los recursos mineros existentes a lo largo de las fronteras entre ambos países.

La información científico-técnica se referirá principalmente a una franja de aproximadamente cuarenta (40) kilómetros de ancho a ambos lados de las fronteras de los respectivos países.

Artículo 3°.- Coinciden también en la conveniencia de asegurar, en los casos en que las circunstancias lo permitan, el aprovechamiento conjunto de los recursos que se extienden a ambos lados de la frontera, de tal modo que su exploración y explotación se lleve a cabo en forma racional e integrada, aplicando las normas y prácticas de ingeniería minera más avanzada. A tal efecto, alentarán la constitución de empresas conjuntas entre personas físicas y jurídicas de ambos países, así como también la participación de inversiones extranjeras en las mismas.

Artículo 4°.- Acuerdan asimismo promover la adquisición de equipamientos y servicios mineros, así como facilitar el tránsito de los mismos y del personal adecuado a través de la frontera, a fin de permitir la investigación, la exploración y explotación integrada de esos recursos minerales fronterizos.

Artículo 5°.- Ambos países coinciden también en la conveniencia de promover la armonización de sus respectivas legislaciones mineras.

Artículo 6°.- En los próximos noventa (90) días se deberá establecer un programa de acción destinado a materializar y complementar, según sea el caso, lo establecido en los artículos precedentes.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno. (Fdo.:) Por la República Argentina: Guido Di Tella; Domingo F. Cavallo; Por la República de Chile: Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.


PROTOCOLO N° 4

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile convienen en incorporar al Acuerdo de Complementación Económica del 2 de agosto de 1991 suscripto entre ambos países, las siguientes disposiciones sobre:

TRANSPORTE TERRESTRE, MARÍTIMO Y AÉREO


Artículo 1°.- Los países signatarios acuerdan la eliminación del sistema de cupos en el transporte terrestre a partir del 1° de octubre de 1991.

Asimismo, acuerdan eliminar en un plazo no superior a los noventa (90) días, todas las restricciones de tipo operativo que dificultan o limitan el cruce en fronteras.

También se procederá, en un plazo no superior a los noventa (90) días, a aplicar los controles aduaneros en los transportes internacionales de carga por automotor, en los lugares de origen y destino de las cargas.

Asimismo se coincide en:

a) promover la uniformidad de pesos y dimensiones de los vehículos en toda la región;

b) establecer la automaticidad del permiso complementario;

c) disponer la participación de entidades gremiales empresarias en las reuniones bilaterales;

d) establecer la libre utilización de cualquier ruta o paso habilitado para el transporte de carga, sin perjuicio de respetar las vías especiales para tránsito pesado fijadas por las autoridades locales con carácter general;

e) continuar los análisis comparativos tendientes a la armonización de las normas en materia de transporte y seguridad vial;

f) mantener un intercambio permanente de información, a efectos de eliminar cualquier asimetría;

g) iniciar el estudio de la desreglamentación del transporte de pasajeros, y

h) adoptar la legislación internacional sobre transporte de cargas peligrosas.


Artículo 2°.- En materia de transporte marítimo, los países signatarios concuerdan en que el mismo se efectúe en un marco de amplia libertad y con ese fin, coinciden en avanzar en la coordinación de sus legislaciones nacionales, con el objeto de permitir el fluido tráfico marítimo desde terceros países.

Asimismo acuerdan intercambiar experiencias en política marítima y portuaria.

Artículo 3°.- En materia de transporte aéreo, los países signatarios continuarán las reuniones de nivel técnico y el análisis que resulten necesarios, con el objeto de suscribir acuerdos tendientes a aumentar la eficiencia en la prestación de los servicios de transporte aéreo entre los dos países.

En materia de transporte aéreo de carga, los países signatarios procurarán lograr, en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales, una desregulación programada y progresiva, en conformidad con lo acordado por las autoridades competentes en la reunión técnica celebrada en Santiago de Chile el 16 y 17 de julio de 1991.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno. (Fdo.:) Por la República Argentina: Guido Di Tella; Domingo F. Cavallo; Por la República de Chile: Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.

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