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jueves, 18 de junio de 2009

El Valor en Aduanas



VALORACION EN ADUANAS

Acuerdo GATT
Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994


INTRODUCCIÓN GENERAL



1. - El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1º, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1º debe considerarse en conjunción con el artículo 8º, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8º prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2º a 7º inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º.

2. - Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2º o 3º. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en Aduana.
3. - Los artículos 5º y 6º proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5º, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º. En virtud del artículo 6º, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.
4. - El artículo 7º establece como determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.

INTRODUCCIÓN GENERAL
LOS MIEMBROS
,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;



Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar las normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;
Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;
Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping;

Convienen en lo siguiente:


PARTE I

NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA




ARTÍCULO 1°:

1. - El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

i) Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación.

ii) Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías;

iii) No afecten sustancialmente al valor de las mercancías.

b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.



c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º.

d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

2. -

a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15º no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
i) El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

ii) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5°;

iii) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6°;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8° y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

ARTÍCULO 2°:

1. -

a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. - Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. - Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

ARTÍCULO 3°:

1. - a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. - Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. - Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.


ARTÍCULO 4º:

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º, se determinará según el artículo 5º, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6º, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5º y 6º.

ARTÍCULO 5°:

1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objetos de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:
i) Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;
ii) Los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador;
iii) Cuando, proceda los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8;


iv) Los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.

b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación

2. - Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas en el país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.

ARTÍCULO 6°:

1. - El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en el valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas.

b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación.

c) El costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8º.

2. - Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.

ARTÍCULO 7°:

1. - Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
2. - El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:
a) El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;
b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;
c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°;
e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;
f) Valores en aduana mínimos;
g) Valores arbitrarios o ficticios;

3. - Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.

ARTÍCULO 8°:

1. - Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:


a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:
i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;
ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;
iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;
iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas.

c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. - En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) El costo del seguro.

3. - Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
4. - Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 9º

1. - En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.
2. - El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros.

ARTÍCULO 10º

Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

ARTÍCULO 11º

1. - En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

2. - Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial.


3. - Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquel. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.

ARTÍCULO 12º

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.

ARTÍCULO 13°

Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro.

ARTÍCULO 14°

Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15°


1. - En el presente Acuerdo:
a) Por “valor en aduana de las mercancías importadas” se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valoren sobre las mercancías importadas.
b) Por “país de importación” se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación.
c) Por “producidas” se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas.
2. - En el presente Acuerdo:

a) Se entenderá por “mercancías idénticas” las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.
b) Se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
c) Las expresiones “mercancías idénticas” y “mercancías similares” no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1b) iv) del artículo 8° por haber sido realizados tales elementos en el país de importación.


d) Sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración.
e) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

3. - En el presente Acuerdo, la expresión “mercancías de la misma especie o clase” designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.
4. - A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:

a) Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) Si están en relación de empleador y empleado;
d) Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) Si son de la misma familia.


5. - Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.

ARTÍCULO 16°
Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.

ARTÍCULO 17°

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

PARTE II

ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

ARTÍCULO 18°

Instituciones

1. - En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el “Comité”) compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con las administraciones del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que se encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
2. - Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el “Comité Técnico”), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo “CCA”) que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo.

ARTÍCULO 19°

Consultas y solución de diferencias

1. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.

2. - Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con compresión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.
3. - Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.
4. - A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración el Informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.
5. - La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y este no sea autorizado a comunicarla, se suministrara un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.

PARTE III

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

ARTÍCULO 20



1. - Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un periodo que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificaran al Director General de la OMC.
2. - Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificaran al Director General de la OMC.
3. - Los países desarrollados Miembros proporcionaran, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaboraran programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.


PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 21

RESERVAS

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

ARTÍCULO 22

LEGISLACIÓN NACIONAL

1. - Cada Miembro se asegurará de que, a mas tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para el, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. - Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 23

EXAMEN

El Comité examinara anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informara anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los periodos que abarquen dichos exámenes.


ARTÍCULO 24

SECRETARÍA

Los servicios de secretaria del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaria correrán a cargo de la Secretaria del CCA.

NOTAS INTERPRETATIVAS A LOS ARTÍCULOS 1 AL 15 DEL ACUERDO DE VALORACION GATT/94

1. - En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.
2. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.
3. - Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.
4. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.

Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados
1. - Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado, en un país y en un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, como deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financiero se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.
2. - A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.

Nota al artículo 1ºPrecio realmente pagado o por pagar

1. - El "precio realmente pagado o por pagar" es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.
2. - Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8º, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.
3. - El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) Los gastos de construcción, armado, montaje, entrenamiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial.


b) El costo del transporte ulterior a la importación.
c) Los derechos e impuestos aplicables en el país de importación

4. - El "precio realmente pagado o por pagar" es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.

Párrafo 1 a) iii)

Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año del modelo.

Párrafo 1 b)
1. - Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
a) El vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías.
b) El precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas.

c) El precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semi-acabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.
2. - Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1º. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.

Párrafo 2

1. - En los apartados a) y b) Del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.
2. - En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.
3. - En el caso que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquella examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15º, el comprador compra al vendedor y éste vende al vendedor como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual queda demostrado que el precio no ha sufrido influencia.
4. - El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si la administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado.

Párrafo 2b):

Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1º.



Nota al artículo 2º

1. - Para la aplicación del artículo 2º, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objetos de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o
c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2. - Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a) Factores de cantidad únicamente;
b) Factores de nivel comercial únicamente; o
c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. - La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
4. - A los efectos del artículo 2º, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1º. 5. - Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precio es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2º para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 3º

1. - Para la aplicación del artículo 3º, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objetos de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:


a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o
c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2. - Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a) Factores de cantidad únicamente;
b) Factores de nivel comercial únicamente; o
c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad
3. - La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
4. - A los efectos del artículo 3º, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1º. 5. - Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precio es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2º para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 5º

1. - Se entenderá por "el precio unitario a que se venda... la mayor cantidad total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.
2. - Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.
Cantidad Vendida Precio unitario Número de ventas Cantidad total a cada uno de los precios

De 1 a 10 unidade 100 10 ventas de 5 unidades 65
5 ventas de 3 unidades
De 11 a 25 unidades 95 5 ventas de 11 unidades 55
Más de 25 unidades 90 1 venta de 30 unidades 80
1 venta de 50 unidades
El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

3. - Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.
4. - Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.

a) ventas

Cantidad Vendida Precio unitario
40 unidades 100
30 unidades 90
15 unidades 100
50 unidades 95
25 unidades 105
35 unidades 90
5 unidades 100

b) Totales

Cantidad total vendida Precio unitario
65 unidades 90
50 unidades 95
60 unidades 100
25 unidades 105



En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

5. - No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5°, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuíto o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1b) del artículo 8° para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.
6. - Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1 del artículo 5º se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste.
7. - Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías.
8. - Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5º, se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.

9. - Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5ª, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5º, las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.
10. - A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5º, la "fecha más próxima" será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.
11. - Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5º, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate.
12. - Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5º no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presente las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.

Nota al artículo 6º

1. - Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.
2. - El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6º se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de la valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El "costo o valor" deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve dé acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía.


3. - El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8º. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8º, de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificado en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8º que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.
4. - La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6º se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación.
5. - Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esta situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate. Esta situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficios para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.
6. - Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10º.


7. - Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6º comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.
8. - La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º se examinarán las ventas que se hagan para la exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo 6º, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración.

Nota al artículo 7º

1. - En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.
2. - Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7º son los previstos en los artículos 1º a 6º inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7º.
3. - Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:

a) Mercancías Idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º.
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, parrafo1 a) de que las mercancías deban haberse vendido “en el mismo estado en que son importadas” podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los “90 días” podría exigirse con flexibilidad.

Nota al artículo 8º
PARRAFO 1 a) i)

La expresión “comisiones de compra” comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al presentarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.

PARRAFO 1 b) ii)


1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores; el valor del elemento en si y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no este vinculado y paga por el un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuara un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.
3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer nivel envió si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el numero de unidades producidas hasta el momento del primer envió. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción precisa cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador.

4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al producto un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. el importador podrá pedir a la administración de aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.

PARRAFO 1 b) iv)

1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la administración de aduanas la determinación de los valores que proceda a añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleva el comprador.
2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por este, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá a efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio publico, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.
3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependiera de la estructura y de las práticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.
4. - Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º.
5. - En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8º respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.
6. - Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán quese consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación.
7. - En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países durante corto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación.

PÁRRAFO 1 c)

1. - Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1c) del artículo 8º podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.
2. - Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.


PÁRRAFO 3

En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8º, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

Nota al artículo 9º
A los efectos del artículo 9, la expresión “momento......de la importación” podrá comprender el momento de la declaración en aduana.

Nota al artículo 11º
1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la administración de aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la administración de aduanas, en ultima instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.
2. Por “sin penalización” se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerara como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.
3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún miembro exigir el pago integro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.

Nota al artículo 15º

PÁRRAFO 4

A los efectos del artículo 15, el término “personas” comprende las personas jurídicas, en su caso.

PÁRRAFO 4 e)

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.

ANEXO II

COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA


1. - De conformidad con el artículo 18 del presente acuerdo, se establecerá el comité técnico bajo los auspicios del CCA, con el objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente acuerdo.
2. - Serán funciones del comité técnico:

a) Examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;
b) Estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;
c) Elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente acuerdo;
d) Suministrar la información y asesoramiento sobre toda la cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier miembro o el comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;
e) Facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los miembros con el fin de promover la aceptación internacional del presente acuerdo;
f) Hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente acuerdo;
g) Desempeñar las demás funciones que le asigne el comité.

DISPOSICIONES GENERALES

3. - El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los miembros, el comité o un grupo especial. Este ultimo, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijara un plazo preciso para la recepción del informe del comité técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.
4. - La secretaria del CCA ayudara según proceda al comité técnico en sus actividades.

REPRESENTACIÓN

5. - Todos los miembros tendrán derecho a estar representados en el comité técnico. Cada miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que le representen en el comité técnico. Los miembros así representados en el comité técnico se denominan en el presente anexo “miembros del comité técnico”. Los representantes de miembros del comité técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La secretaria de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
6. - Los miembros del CCA que no sean miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del comité técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del comité técnico como observadores.
7. - A reserva de la aprobación del presidente del comité técnico, el secretario central del CCA (denominado en el presente anexo “secretario general”) podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del comité técnico como observadores.
8. - Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del comité técnico se dirigirán al secretario general.

REUNIONES DEL COMITÉ TÉCNICO

9. - El comité técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El comité técnico fijara la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del comité técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente a petición del presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente párrafo, el comité técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente acuerdo.
10. - Las reuniones del comité técnico se celebraran en la sede del CCA, salvo decisión en contrario.
11. - El secretario general comunicara la fecha de apertura de cada reunión del comité técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.

ORDEN DEL DÍA

12. - El Secretario General establecerá un orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del comité técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el orden del día figuran todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el comité técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el secretario general, el comité o cualquiera de los miembros del comité técnico.
13. - El comité técnico aprobara su orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el comité técnico podrá modificar el orden del día en todo momento.

MESA Y DIRECCIÓN DE LOS DEBATES

14. - El comité técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un presidente y a uno o más vicepresidentes. El presidente y los vicepresidentes desempeñaran su cargo por un periodo de un año. El presidente y los vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un presidente o vicepresidente que ya no represente a un miembro del comité técnico expirara automáticamente.
15. - Cuando el presidente este ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un vicepresidente. En tal caso, este vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el presidente.
16. - El presidente de la reunión participara en los debates del comité técnico en su calidad de presidente y no como representante de un miembro del comité técnico.
17. - Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes normas, el presidente abrirá y levantara la sesión, actuara de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de este no fueran pertinentes.

18. - Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en seguida a votación y dicha decisión será valida si la mayoría no la rechaza.
19. - Los trabajos de secretaria de las reuniones del comité técnico serán realizados por el secretario general o por los miembros de la secretaria del CCA que este designe.

QUÓRUM Y VOTACIÓN

20. - El quórum estará constituido por los representantes por los representantes de la mayoría simple los miembros del comité técnico.
21. - Cada miembro del comité técnico tendrá un voto. Para que el comité técnico pueda adoptar una decisión se requieran, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el comité técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párrafo, el comité técnico adoptara sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el comité técnico, este presentara un informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los miembros.

IDIOMAS Y ACTAS

22. - Los idiomas oficiales del comité técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentara la traducción al español, al francés o al inglés. Los memorando y la correspondencia destinados al comité técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.
23. - El comité técnico elaborara un informe de cada una de sus reuniones y, si el presidente lo considera necesario, se redactaran minutas o actas resumidas de sus reuniones. El presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades del comité técnico en cada reunión del comité y en cada reunión del CCA.


ANEXO III

1. - La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del acuerdo por los países en desarrollo miembros puede resultar insuficiente en la practica para ciertos países en desarrollo miembros. en tales casos, un país en desarrollo miembro podrá solicitar, antes del final del periodo mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prorroga del mismo. Quedando entendido que los miembros examinaran con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo miembro de que se trate pueda justificarla.

2. - Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los miembros.
3. - Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos. Querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes:
“El gobierno se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del acuerdo solo será aplicable cuando la administración de aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6 “, si los países en desarrollo formulan esa reserva, los miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del acuerdo.
4. - Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes:
“El gobierno de se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.”.Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del acuerdo.
5. - Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo miembros que apliquen el acuerdo, se realizara un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.

6. - El artículo 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.
7. - El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación al vendedor.

jueves, 11 de junio de 2009

VIAJEROS QUE SALEN DEL PAIS


Viajeros que salen del País

Al momento de realizar un viaje, debe cumplir los controles respectivos de aeropuertos, puertos y aduanas terrestres, además de la revisión de mercancías sujetas a visto bueno de otros servicios fiscalizadores, como en el caso de alimentos vegetales y animales, productos químicos, etc., y los propios de las Aduanas y de Policía Internacional (Migración).

Si decide salir de Chile como turista, usted puede portar cualquier elemento que sea considerado como equipaje en el país al que decida ingresar. En el caso de que quiera residir en el extranjero por un tiempo indeterminado, debe declarar sus pertenencias, sólo en el caso de un eventual regreso.

Dentro de los artículos considerados como equipaje, los videos grabadores, prismáticos, notebooks, reproductores de CD, mp3, mp4, personal stéreo, celulares y elementos propios de ciertas profesiones que porte o reingrese al país, deberán ser usados e identificables en los documentos aduaneros de salida temporal.

Como viajero(a) usted podrá transportar artículos de carácter comercial, teniendo éstos que ceñirse a las normas habituales de exportación de mercancías. Ocurriendo lo mismo en el caso si se radicara en el extranjero y como consecuencia del viaje deba sacar un equipaje no acompañado. En el caso que decida realizar algún tipo de exportación de mercancías, éstas no están sujetas a derechos o impuesto.

Su equipaje de turista, será declarado en Aduanas sólo si correspondiera a mercancías distintas a las de su uso personal para los efectos de su control al regreso.

RETORNA AL EXTERIOR

Al retornar a su país, debe cumplir con las normas generales de exportación de mercancías, teniendo el derecho de exportar cualquier mercancía que no se encuentre bajo la clasificación de prohibida, como es el caso de drogas o material pornográfico que atente contra la moral y las buenas costumbres, entre otros.
En Chile, no existen derechos o impuestos a la exportación, pero las mercancías deben someterse a ciertos controles de otros organismos fiscalizadores, relacionados con alimentos, medicamentos, productos químicos, etc., los cuales pueden efectuarse en forma previa a la exportación o en el momento de los controles de salida de las mercancías en las diferentes aduanas del país.

La Aduana de salida será la encargada de controlar que las mercancías que fueron declaradas originalmente coincidan con las que usted porta al retirarse del servicio. En tanto, si usted ingresa temporalmente mercancías sujetas a franquicias en Chile, deberá cancelar el documento de ingreso que corresponde al Título de Admisión Temporal de Mercancías para Turistas.

DECLARACIÓN DE SALIDA DE RECURSOS

Como una medida preventiva para evitar el lavado de dinero, en caso que usted decida salir del país portando una suma superior a los 10.000 dólares en efectivo o documentos nominativos al portador, deberá realizar una declaración de salida de recursos (Descargar Declaración). En caso de no cumplir con esta orden, se arriesga a una multa del 30% del dinero no declarado.

VEHÍCULOS - CONVENIO CHILENO-ARGENTINO

Para el caso de los viajeros(as) que quieran salir del país en su vehículo particular, el Servicio Nacional de Aduanas ha implementado un formulario de salida y entrada temporal de vehículos particulares y equipaje acompañado desde y hacia la República de Argentina. Por lo tanto, si usted desea viajar hacia o desde la República de Argentina en su vehículo particular, podrá imprimir e ingresar los datos requeridos en cualquiera de las opciones aquí indicadas, de tal manera se ahorrar tiempo en los trámites al momento de cruzar la frontera.

lunes, 8 de junio de 2009

¿QUÉ SE ENTIENDE POR EQUIPAJE?



¿Qué se entiende por equipaje?
Requisitos que deben cumplir los artículos considerados como equipaje
Se comprenderá en el concepto de equipaje:
a) Los artículos, nuevos o usados, que porte un(a) viajero(a) para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización.
b) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados.
c) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
d) Una cámara de video portátil, y sus accesorios.
e) Teléfono móvil, tipo celular, u otros.
f) Una cámara fotográfica portátil, tipo digital u otro, y sus accesorios.
g) Un aparato portátil para la grabación o reproducción del sonido, imagen o mixto, conocidos comúnmente como MP3, MP4 o similares, junto a su respectivo juego de audífonos portátiles y sus accesorios.
h) Un reproductor de sonido digital portátil o reproductor portátil de discos compactos (CD) y/o DVD s o similares, junto a su respectivo juego de audífonos portátiles y sus accesorios.
i) Un computador portátil de uso personal.
j) Artículos deportivos de uso personal.
k) Medicamentos, en cantidades conforme a la respectiva receta médica, siempre que sean para su uso personal o de familiares directos. En el caso de medicamentos de libre expendio, deberán venir en cantidades necesarias sólo para uso personal del viajero.
l) Obsequios hasta un monto de US$ 300 FOB, o su equivalente en otras monedas, por cada viajero mayor de 14 años. Esta franquicia es individual y no acumulable con la de otros viajeros.
m) Libros y folletos que se editen en rústica y en encuadernación común, así como los diarios, impresos, revistas y composiciones musicales, siempre que no se trate de ediciones de lujo.
n) Prismáticos o binoculares de uso personal.
o) Todos aquellos artículos de uso personal nuevos o usados, no enunciados precedentemente y que sean necesarios para el viaje.
Requisitos que deben cumplir los artículos considerados como equipaje
1.- Deben ser portados por residentes y no residentes, que tengan la calidad de pasajeros, con exclusión de aquellas mercancías que por su cantidad o valores hagan presumir su comercialización.
2.- No deben tener carácter comercial, entendiéndose que lo tienen cuando se traen en cantidades que excedan el uso y necesidades ordinarias del viajero.
3.- Debe ingresar conjuntamente con el (la) viajero(a). Este tendrá igual tratamiento, cuando su ingreso se produzca dentro del plazo de 120 días, con anterioridad o posterioridad al del beneficiario y siempre que venga consignado a su nombre en el manifiesto y/o documento de transporte correspondiente. Los Directores Regionales o Administradores de Aduana podrán, en casos calificados y por una sola vez, prorrogar este plazo.

LA MERCIOLOGIA


LA MERCIOLOGÍA


Introducción.-

La Merciología como su nombre lo expresa, es la disciplina que se ocupa del estudio de las mercancías, esto es, de los objetos fabricados por la técnica y destinados a satisfacer las necesidades humanas. Se trata de una disciplina bastante amplia cuyos confines se han ido en las últimas décadas ampliando en función de las constantes innovaciones tecnológicas que se iniciaron en la mitad del siglo XX.
La Merciología nació en los países de habla germana a fines del año 1700 como una respuesta a la necesidad de dar un carácter unitario y sistemático al conocimiento de las mercancías y darlas a conocer tanto a los operadores como a los comerciantes en grado tal de que pudiesen reconocerla a través de las características físicas, químicas, botánicas o bien mineralógicas de acuerdo con el tipo de mercancías de que se tratase y por consiguiente identificar aquellas falsificadas y fraudulentas.
La primera cátedra de Merciología fue introducida por primera vez en las escuelas secundarias para posteriormente implantarse como cátedra universitaria en las Universidades comerciales, creadas para la formación a nivel universitario de las denominadas operaciones comerciales.
Es así como podemos apreciar cátedras de Merciología en Anversa en el 1852, en Paris en 1861, en Venecia en 1868, en Génova en 1884, en Bari y en Viena en 1886 y por último en Graz en el año 1896, que pueden mostrar cómo fueron los primeros en implantar el estudio de la Merciología gracias a los antiguos laboratorios y museos merciológicos que permanecen silentes frente a las miradas de los innumerables visitantes que concurren a esas casas de estudios superiores de Europa.

El término original proveniente del alemán “Warenkunde”, fue traducido posteriormente al italiano como “Merciología” o “Merciología”, con el cual hoy es conocido, dado que en español no existe la palabra Merciología como para darle un significado, así como tampoco lo hay en términos de equivalencia ni en francés ni en Inglés, ya que los términos utilizados en inglés como Commodity Science o el francés Merchandises no tienen significado en relación al otorgado por los alemanes e italianos.

Quizás uno de los primeros que habló dejó y escrita la palabra Merciología en el sentido en que hoy en día la entendemos fue Karl Marx (1818-1885) quien en el primer capítulo del libro “El Capital” (1867) la define como la disciplina especial que se ocupa del “valor de uso” de las mercancías, en contraposición con la economía política que se ocupa del “valor de cambio”
Durante casi todo el siglo XIX en aquellos países en donde era practicada y enseñada, la Merciología, privilegiaba solo la descripción y origen, centrándose en estudios de Botánica, Zoología y Mineralogía relacionada con las mercancías. Los museos merciológicos eran verdaderas colecciones de productos comerciales que habían obtenido premiaciones en diferentes campeonatos y se caracterizaban por ser preferentemente productos de origen natural, asimismo los laboratorios se ocupaban de las características de las mercancías a objeto de develar los fraudes mediante la aplicación metodológica e investigativa valiéndose de la Química y de la Física.
En Italia por ejemplo, el laboratorio central y aquellos que se encontraban en las distintas administraciones de aduana eran importantes centros de búsquedas y análisis merciológicos y muchos de sus funcionarios empezando por el primer director Vittorio Villavecchia (1859 -1937) del laboratorio central de Roma, pasaron posteriormente a enseñar la asignatura de Merciología en la Universidad.
Al mismo tiempo que la Escuela Superior de Comercio, en los inicios del siglo XX se transformaba en la Facultad de Ciencias Económicas , la Merciología fue ocupando un espacio cada vez más restringido hasta que la disciplina fue considerada marginal dentro de la nueva línea que adquirían los estudios superiores. Tanto es así que la duración de la enseñanza fue disminuida de tres a dos y luego a un solo año de estudio de Merciología, sin darse cuenta que esta Asignatura estaba destinada a asumir una creciente importancia con el transcurrir del tiempo.

Nuevos ámbitos de la Merciología.-

Las muestras de la revolución Merciológica del siglo XX ya se veían venir en los primeros años del 1900 con la invención de los procesos de fabricación en forma artificial de diferentes productos, con la síntesis del amoniaco y la producción de sus derivados partiendo del hidrógeno del agua y del oxígeno del aire, con la invención de las primeras fibras textiles artificiales (celulosa modificada) y después sintéticas, así como también los primeros tipos de gomas sintéticas, con los nuevos metales, con los nuevos carburantes derivados del petróleo, etc.
El verdadero desarrollo de los estudios merciológicos comenzaron sin lugar a dudas después de la Segunda Guerra Mundial, todas las mercancías obtenidas de productos naturales, se fueron obteniendo a partir de esos mismo productos naturales, para llegar a la obtención en forma creciente de mercancías artificiales o sintéticas, lo que constituyó una gran novedad, ya que las mercancías sufrieron una profunda modificación tanto física como química de los recursos ofrecidos por la naturaleza.
A estas alturas la Merciología no podía solo contentarse con la simple descripción de los productos naturales y de aquellas derivadas de las mismas, ahora, se debía enfrentar al estudio de la fabricación propiamente tal, de sus características y de las propiedades de los nuevos materiales como también de su valor comercial. La búsqueda del “valor” de las nuevas mercancías presuponía el examen y conocimiento del ciclo completo de transformación de la materia prima en productos intermedios como también de numerosas manufacturas comerciales.
De la refinación del petróleo se obtuvo por ejemplo la “nafta virgen” que posteriormente permitió obtener otras sustancias en forma industrial, como el refinamiento del aceite con lo que se obtenía la materia prima para materias plásticas, el caucho sintético, solventes o bien productos utilizados para la elaboración de detergentes, etc.
No obstante el petróleo ser una mercancía natural, también muchas de las materias intermedias obtenidas a partir de el son consideradas “mercancías”. Como ya se expresó, las materias plásticas, los solventes, detergentes sintéticos, etc., cada una de ella, como mercancías que son, requieren de nuevas técnicas para su análisis e investigación.

Mercancías Simples y Mercancías Complejas

Con el aumento del número de las mercancías aumentó también la complejidad de los productos objetos de estudio. Una manufactura de goma natural era a fines del siglo XIX, una mercancía relativamente “simple”, una cubierta de goma, era al mismo tiempo una mercancía “compleja” que se encontraba constituida de diversos tipos de gomas naturales y sintéticas, así como también de aditivos, de materiales de refuerzo, etc.
Siempre ha sido difícil mostrar a los estudiantes o al público en general un cuadro comprensivo de la ciencia Merciológica y de lo que se realiza en un laboratorio merciológicos. Generalmente la enseñanza se limita a tratar la transformación de alguna materia prima, principalmente de las mercancías denominadas intermedias, excluyendo la gran parte de las denominadas “mercancías complejas” que son las que más interesan si lugar a dudas al operador económico y al consumidor final.
La mayor parte de los cursos universitarios de Merciología, se dedican principalmente a tratar acerca de la siderurgia, de los procesos que parten de los minerales y llegan a alguna manufactura de acero como parte de una primera transformación, dejando de lado el estudio de las láminas, de las bandas estañadas, de la carrocería de los automóviles, que no obstante ser todas mercancías complejas, se dejan de lado pese a ser partes importantes que también podrían ser objeto de estudio.

El Concepto del Ciclo Productivo

Una respuesta a esta complicación y modificación de la Merciología fue dada en el año 1940, cuando el profesor Walter Ciusa (1906-1990) de la Universidad de Bologna, sugirió que el estudio de la Merciología se encausara hacia el análisis de los varios ciclos productivos en los cuales las materias primas se van transformando en materias intermedias y en mercancías finales, de los rendimientos al ser transformadas, de los destinos de los distintos productos.
A modo de ejemplo, el estudio tradicional de la mercancía “cereal” consistía prácticamente en examinar los varios tipos de frutos, el proceso de molienda, la calidad de las harinas y de la mercancía final que se obtenía: pan y pastas alimenticias.
En la actualidad de los cereales se obtienen también varios tipos de amidos y derivados, materias primas para muchos productos que van desde las colas hasta el alcohol etílico empleado como carburante y mezcla con la bencina. A partir de los amidos se obtienen concentrados proteicos utilizados en la alimentación y como materia prima para sustancias plásticas.

El esfuerzo de la Merciología por el estudio de los procesos productivos no ha desarrollado una evolución positiva, esto fue visto ya en el Congreso nacional de Merciología que tuvo lugar en Bari en el año 1962 y que constituyó el primero de una serie de congresos tanto nacionales como internacionales.
A partir del año 1964 se comenzaron a instituir cátedras autónomas en la universidades, tales como: “Tecnologías de los ciclos productivos” y de “Procesos productivos”
El estudio de los procesos de producción y del uso de las mercancías ha permitido afrontar algunos problemas interesantes. Por ejemplo para cada proceso productivo se analiza también el “balance” o la contabilidad por unidad física de masa y de energía. Varios procesos productivos se confrontan sobre la base de la cantidad de materia y de energía y que consiste en obtener una igualdad entre diferentes mercancías, por ejemplo, adhesivos, detergentes) realizando iguales funciones.
De este modo es posible desarrollar una escala de “valores” independiente del costo o del precio considerado por la economía tradicional. “Vale” de más por ejemplo, una mercancía que realiza la misma función con menor consumo de energía o con un menor consumo de petróleo o de otra materia prima. En cierto sentido, con esto se recupera el concepto del “valor de uso” que Marx en el “Capital” había reconocido como una finalidad de investigación por parte de la Merciología.
Consideraciones similares han sido propuestas para relacionar el precio monetario de los alimentos con aquellos “contenidos” de valor energético o proteico, con lo cual es posible establecer que alimentos producen energía y proteínas al mínimo precio monetario.

La importancia de los nuevos ámbitos de la Merciología es cada vez mayor en función de la creciente atención por los problemas ambientales.
La contaminación del aire, del agua o del suelo, como consecuencia de las emisiones, de la tala de los productos naturales, de los subproductos o de la escoria dejada por las fábricas o el uso mismo de las mercancías que causan un efecto negativo sobre el medio ambiente y dada la necesidad de enfrentar tales efectos aplicando mediadas de depuración, reciclaje, etc., se hace necesario entonces disponer de una información detallada acerca de la cantidad de materia y de energía que en forma conjunta atraviesan los ciclos productivos.
La Merciología en cuanto a ciencia de los objetos destinados al comercio, se ocupa principalmente de la cantidad de materia y energía que lleva la mercancía por unidad de peso, pero es también fácil extender el análisis comprendiendo también la cantidad y la composición ya sea de la materia que se “adquiere” de la naturaleza sin pagar precio alguno desde el punto de vista monetario, ya sea de los subproductos que no son intercambiado por dinero a nadie o que vienen inmersos directamente a expensas del medio ambiente.
Se puede decir también que la Merciología puede ocuparse también de los intercambios de mercancías o bienes físicos no asociados al intercambio de dinero y puede preparar una contabilidad física, natural, de tales intercambios y por lo tanto de la circulación total de la materia y de la energía de la naturaleza a los procesos de producción y de consumo, para retornar posteriormente a la naturaleza en forma de mercancía usada, residuos, escorias, esto es, naturaleza –mercancía- naturaleza.

domingo, 17 de mayo de 2009

ACUERDO ACE Nº 16 CHILE - ARGENTINA


Acuerdo de Complementación Económica N° 16entre la República Argentina y la República de Chile
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, CONSIDERANDO la voluntad común de hacer realidad el mandato de intensificar la cooperación económica entre los dos países, conforme al Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre de 1984, así como de desarrollar las Bases Generales para la suscripción de un Acuerdo de Complementación Económica, acordadas por el Presidente de la Nación Argentina y el Presidente de la República de Chile el 29 de agosto de 1990; Que la democracia vigente en la Argentina y en Chile, hace que esta voluntad de cooperación económica adquiera plena legitimidad ante los dos pueblos; Que la cooperación económica y comercial entre los dos países debe alcanzar el dinamismo e intensidad que corresponde a dos naciones que están unidas por una geografía común y hermanadas por su historia; La necesidad de profundizar la integración binacional creando sólidos intereses recíprocos para optimizar el uso de sus recursos y estructuras productivas, y mejorar así las condiciones de su inserción competitiva en la economía internacional; Las amplias coincidencias existentes en la orientación básica de sus políticas económicas, sustentadas en la armonización dinámica del capital y el trabajo, y en la apertura del comercio exterior en que se encuentran empeñados los dos Gobiernos, las que posibilitan entendimientos binacionales compatibles con los propósitos de libre comercio impulsados por la Asociación Latinoamericana de Integración ( ALADI ) y previstas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), Que estas coincidencias permiten que los procesos de integración y cooperación económica regional adquieran una renovada perspectiva de viabilidad para lograr, gradualmente, una más fluida circulación de bienes y servicios, así como de factores de producción en el área; Que de manera creciente se ha producido una mayor fluidez en el comercio recíproco entre ambos países el que deberá alcanzar los más altos niveles posibles; Que la integración económica regional es hoy uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos y potenciando su capacidad para competir en los mercados mundiales, y para negociar en los foros económicos internacionales; Que los esfuerzos que se realicen para plasmar esta cooperación e integración económica deben apoyarse en instrumentos estables y efectivos, con el consecuente beneficio para el conjunto de los asuntos de interés común; La importancia de asegurar la plena y responsable participación de los empresarios privados en el desarrollo de este Acuerdo, en el comercio y en la inversión entre ambos países; Los compromisos internacionales que se han celebrado en el ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y, en el caso de la Argentina, los compromisos asumidos en el Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo con la República Federativa del Brasil y por el Tratado de Asunción que crea el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), CONVIENEN: Suscribir el presente Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, de conformidad a lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, el que se regirá por las citadas disposiciones y por las normas que a continuación se establecen:
CAPITULO IObjeto y Ámbito de Aplicación del Acuerdo
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene por objeto: a) Facilitar, expandir y diversificar el intercambio comercial entre los países signatarios; b) Promover las inversiones recíprocas y fomentar la iniciativa empresaria; c) Estimular la integración física entre ambos países, a través de la facilitación del transporte, la agilización del tráfico fronterizo y el acceso a los puertos; d) Facilitar el desarrollo de proyectos de interés común en el ámbito de la industria, la infraestructura, la energía, la minería, el turismo y en otros sectores, especialmente con la activa participación del sector privado. Artículo 2 El ámbito de aplicación del presente Acuerdo comprenderá el desarrollo gradual y equilibrado entro otras, de las siguientes materias: a) Facilitación del comercio recíproco y preferencias arancelarias; b) Normas de acceso a los mercados y prácticas leales de competencia; c) Normas de pago y crédito; b) Complementación económica, y c) Integración Física.
CAPITULO IIFacilitación del Comercio Recíproco y preferencias arancelarias
Artículo 3 Se incorporarán al presente Acuerdo, a partir del 1° de enero de 1992, los productos negociados por los países signatarios en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que se encuentran incluidos en los siguientes instrumentos: I) Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 26II) Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial N° 5III) Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial N° 16IV) Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial N° 21 La mencionada incorporación se efectuará contemplando las preferencias y tratamientos existentes en dichos acuerdos. Las concesiones otorgadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados –preferencias arancelarias y demás condiciones pactadas sobre dichos productos- se registrarán en los Anexos I y II del presente Acuerdo, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADI). Artículo 4 Las preferencias arancelarias incluidas en los Anexos I y II, incorporados al presente Acuerdo, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992. Artículo 5 Las preferencias arancelarias a que se refieren los artículos 3 y 4, consisten en una reducción porcentual de los gravámenes que los países signatarios aplican a sus importaciones desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Artículo 6 Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados. Artículo 7 Se entenderá por “restricciones” toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la que un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980. Artículo 8 Antes de concluir el primer semestre de 1992, los países signatarios del presente Acuerdo efectuarán negociaciones con el propósito de ampliar las nóminas de productos incluidos y las preferencias otorgadas, y procederán a evaluar el contenido global resultante para asegurar el equilibrio del Acuerdo teniendo en cuenta las preferencias efectivas vigentes en ambos países. Además, se definirán normas específicas sobre salvaguardia, origen y, en caso de ser necesario, de preservación de preferencias y otras normas complementarias. El resultado de estas negociaciones se incorporarán a un Protocolo Adicional del presente Acuerdo. Artículo 9 En un plazo no mayor a los ciento ochenta (180= días, se establecerán los mecanismos y procedimientos, así como los requisitos exigibles para simplificar y acordar, regulaciones estables y transparentes y –cuando sea posible- armonizar las disposiciones vinculadas con la facilitación del intercambio de productos afectados a: a) Normas zoo-fitosanitarias y bromatológicas;b) Normas sobre metrología y otros aspectos técnicos. Artículo 10 Se incluye como Protocolo N° 1 del presente Acuerdo, el “Reglamento Bilateral para el Tránsito de Productos de Origen Vegetal en Contenedores Herméticos y Sellados entre la República Argentina y la República de Chile”. Artículo 11 Los países signatarios convienen en suscribir antes del 30 de octubre de 1991, un “Reglamento Bilateral para regular el tránsito de animales, carne, productos y subproductos pecuarios”, el que será incorporado como Protocolo Adicional del presente Acuerdo.
CAPÍTULO IIINormas de acceso a los mercados y prácticas leales de competencia
Artículo 12 Los países signatarios se comprometen a desmantelar, gradualmente, las restricciones existentes al comercio exterior y a adoptar regímenes tendientes a eliminar toda norma, legal o administrativa, que impida o dificulte el acceso a los mercados con prohibiciones, licencias, permisos de importación y cualquier otra traba al libre comercio, incompatibles con las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y del Código sobre Subsidios y Derechos Compensatorios. En notas complementarias que deberán incorporarse al presente Acuerdo antes del 31 de diciembre de 1991, se identificarán las restricciones existentes. El Consejo de Complementación Económica, previsto en el artículo 28 propondrá las medidas necesarias que permitan ejecutar el gradual desmantelamiento de estas medidas. Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir nuevas restricciones al comercio recíproco. Artículo 13 Los países signatarios se comprometen a investigar y a adoptar las medidas correctivas pertinentes, ante la presentación de denuncias de dumping y toda práctica desleal de comercio, como el otorgamiento de subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de efectos equivalentes. En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de esta naturaleza, el país afectado aplicará las medidas previstas en su legislación interna. Sobre esta materia los países signatarios se comprometen a seguir los criterios y procedimientos que estipula el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y sus Códigos. Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente se realizará un intercambio de información, con el fin de agilizar la resolución definitiva sobre la materia. Artículo 14 Los países signatarios se comprometen a otorgar a las importaciones originarias del territorio de los países miembros, un tratamiento no menos favorable que el que apliquen a productos nacionales similares en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos. La percepción de los impuestos a las importaciones originarias del otro país signatario deberá hacerse con base en el valor CIF, más los derechos arancelarios aplicables. Las situaciones que no se encuadren en lo dispuesto en este artículo serán identificadas en Notas Complementarias, que deberán incorporarse al presente Acuerdo antes del 31 de diciembre de 1991 y serán consideradas, para su solución, por el Consejo de Complementación Económica previsto en el artículo 28.
CAPÍTULO IVNormas de pago y crédito
Artículo 15 Los países signatarios procurarán canalizar a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), el pago de transacciones bilaterales. Asimismo, coordinarán sus esfuerzos para ajustar y perfeccionar el sistema vigente con la finalidad de fortalecer el crecimiento del intercambio recíproco.
CAPÍTULO VComplementación económica
Artículo 16 Los países signatarios suscribirán acuerdos, protocolos y otras decisiones complementarias para facilitar el desarrollo en el marco del presente Acuerdo, entre otras materias, de las siguientes actividades: a) estimular las inversiones recíprocas, la asociación de capitales y la constitución de empresas binacionales; b) promover y facilitar la prestación de servicios; c) facilitar la circulación de los factores productivos; d) promover la complementación y la coordinación sectoriales; e) fortalecer las comunicaciones y la fluidez de tránsito; f) promover la cooperación en la investigación y el desarrollo tecnológico; g) promover el turismo y el desarrollo de los servicios conexos; h) promover la complementación y coordinación para el desarrollo del sector minero; y i) estimular la coordinación y complementación en el sector agrícola y horto-frutícola. Artículo 17 Se incluye como Protocolo N° 2 del presente Acuerdo, “Normas que regulan la interconexión gasífera y el suministro de gas natural entre la República Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile”. Artículo 18 Los países signatarios destacan la conveniencia de promover y facilitar el desarrollo de proyectos mineros a ambos lados de la frontera por personas físicas o jurídicas de los dos países, así como también la participación de inversiones extranjeras en los mismos. Se incluye al presente Acuerdo el protocolo N° 3 sobre “Cooperación e Integración Minera”.
CAPÍTULO VIIntegración física
Artículo 19 Los países signatarios reconocen que el proceso de integración física deberá tender a facilitar el tránsito de personas y el comercio, tanto bilateral como hacia terceros mercados, a través del desarrollo y la utilización de la capacidad portuaria de ambos países, del mejoramiento y ampliación de las vías de comunicación terrestre, marítima y aérea, del perfeccionamiento de todas las obras de infraestructura nacionales y de toda otra iniciativa común que resulte de interés binacional. Para tal efecto, el Consejo de Complementación Económica, previsto en el artículo 16 -en coordinación con la Comisión Binacional prevista en el artículo 12 del Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre de 1984- deberá encargar la realización de estudios de factibilidad destinados a establecer la conveniencia recíproca de la utilización de infraestructura terrestre, portuaria y aérea, de interés para ambos países, como asimismo de las condiciones de acceso que, a la vez que otorguen mayor fluidez al tráfico, no resulten perjudiciales para las corrientes comerciales ya establecidas para terceros países, respetando las condiciones de eficiencia de los puertos y las relaciones de capacidad, utilización y costos de operación de los mismos. Artículo 20 Los países signatarios concuerdan que los sistemas de transporte aéreo, marítimo y terrestre, deben responder con la máxima eficacia a la voluntad de integración e intercambio de mercancías y personas. Ello significa superar trabas y restricciones, tanto en el plano de ineficiencias en las diferentes etapas del transporte como en los mecanismos de regulación de la actividad. A tal efecto se incluye al presente Acuerdo el Protocolo n° 4 “Transporte terrestre, marítimo y aéreo”.
CAPÍTULO VIIPreservación de las preferencias pactadas
Artículo 21 Los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias pactadas y a preservar el margen con relación al arancel vigente para la importación de productos provenientes de terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). En caso de registrarse cambios que erosionen las preferencias y tratamientos contenidos en este Acuerdo, se realizarán consultas inmediatas para restablecer la situación preexistente.
CAPÍTULO VIIIRégimen de origen
Artículo 22 Los países signatarios adoptan, para la aplicación en este Acuerdo, el Régimen General de Origen aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). El mismo podrá complementarse con la adopción de normas específicas de origen que tendrán prevalencia sobre las de alcance general.
CAPÍTULO IXCláusula de salvaguardia
Artículo 23 Los países signatarios adoptan, para su aplicación en este Acuerdo, salvo en lo que se refiere al Protocolo N° 2 sobre “Normas que Regularán la Interconexión Gasífera y Suministro de Gas Natural entre la República de Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile”, el Régimen Regional de Salvaguardia aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
CAPÍTULO XConvergencia
Artículo 24 En ocasión de las sesiones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO XIVigencia
Artículo 25 El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Entrará en vigor a partir del momento de su firma, junto con los Protocolos y Anexos que forman parte integrante del mismo.
CAPÍTULO XIIEvaluación del Acuerdo
Artículo 26 A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios evaluarán periódicamente, a pedido de Parte, el cumplimiento de las disposiciones del mismo, con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado en los temas de integración, y de generar beneficios equitativos para ambos países. Las modificaciones o adiciones que se introduzcan en el presente Acuerdo, en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán constar en Protocolos suscriptos por Plenipotenciarios debidamente acreditados por los gobiernos de los países signatarios.
CAPÍTULO XIIISolución de controversias
Artículo 27 Las controversias que pudieren surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en un plazo de treinta días a partir de la notificación de la controversia, prorrogable de mutuo acuerdo, los países signatarios la someterán a la consideración del Consejo de Complementación Económica, previsto en el artículo 28, el que luego de evaluar la situación formulará en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Antes del 31 de diciembre de 1991 el Consejo de Complementación Económica previsto en el artículo 28, aprobará un régimen definitivo de solución de controversias.
CAPÍTULO XIVAdministración del Acuerdo
Artículo 28 Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (el "Consejo"), en el marco de la Comisión Binacional prevista en el artículo 12 del Tratado de Paz y Amistad del 29 de noviembre de 1984, que estará integrado por funcionarios de cada país y coordinado por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones. Artículo 29 El "Consejo" deberá quedar constituido en el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su propio reglamento interno. Artículo 30 Los países signatarios destacan la importancia de una activa participación del sector privado. Para estos efectos, el "Consejo" determinará formas operativas que permitan materializar tal propósito.
CAPÍTULO XVAdhesión
Artículo 31 El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo de Adhesión, que entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI. Para efectos del presente Acuerdo y de los Protocolos que se suscriban, se entenderá también como país signatario al adherente admitido.
CAPÍTULO XVIDenuncia
Artículo 32 Un país podrá denunciar el presente Acuerdo, comunicando su decisión a las demás Partes con 180 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI. A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, quedando vigentes los tratamientos referidos a la importación de productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un (1) año, contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la misma, los países signatarios acuerden un plazo distinto. El Protocolo N° 2 sobre “Normas que Regulan la Interconexión Gasífera y Suministro de Gas Natural entre la República Argentina (Cuenca Neuquina) y la República de Chile”, en materia de denuncia, se regirá exclusivamente por sus propias normas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1) Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación Económica en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), de conformidad a las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros. 2) Los países signatarios acuerdan dejar sin efecto entre sí, a partir del 31 de diciembre de 1991, las preferencias y tratamientos recibidos y otorgados entre ambos países en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial Nos. 5, 16 y 21, suscriptos en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), mediante la comunicación correspondiente a la Secretaría General de la ALADI. Los anexos I y II, a que hace referencia el artículo 3 del presente Acuerdo, serán incorporados al mismo mediante la suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigencia administrativa a partir del 1° de enero de 1992. Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, en dos originales igualmente idénticos. (Fdo:) Por la República Argentina: Guido Di Tella; Domingo F. Cavallo; Por la República de Chile: Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.

PROTOCOLO N° 1

VISTO la necesidad de reglamentar el tránsito de productos de origen vegetal por los territorios de la República Argentina y de la República de Chile y;

CONSIDERANDO Que el tránsito de productos de origen vegetal podría implicar riesgos para el país que lo autoriza, ya que no se exigen las condiciones que rigen para la importación;

Que las mercaderías autorizadas en tránsito son eximidas del requisito de inspección fitosanitaria;

Que las normas de tránsito deben ser consecuentes con el control de plagas cuarentenarias y la protección de áreas libres de las mismas, teniendo en cuenta además el análisis de riesgo mínimo;

Que para hacer cumplir y respetar dichas regulaciones debe existir una organización cuarentenaria que respalde oficialmente las condiciones de las partidas que se despachen en tránsito, de acuerdo con lo dispuesto por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF);

Que para autorizar el tránsito por el territorio de ambos países de productos de origen vegetal procedentes de cualquiera de ellos, deberá establecerse un sistema cuarentenario y de vigilancia agrícola, con respaldo de diagnóstico de laboratorios oficiales, de acuerdo con el esquema que a continuación se detalla.

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile convienen en incorporar al Acuerdo de Complementación Económica del 2 de agosto de 1991 suscripto entre ambos países, el siguiente:


REGLAMENTO BILATERAL PARA EL TRÁNSITO DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, EN CONTENEDORES HERMÉTICOS Y SELLADOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
TRANSITO


TRÁNSITO

Artículo 1°.- Serán consideradas mercaderías en tránsito aquellas que para llegar a su destino deban atravesar territorio nacional, antes de entrar en jurisdicción de otro país.

Asimismo, se considerarán mercaderías en tránsito todas aquellas que se encuentran almacenadas en zona fiscal aduanera sin haber completado sus trámites de internación.

FISCALIZACIÓN

Artículo 2°.- A los efectos de la fiscalización se deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:

a) Documentación: la mercadería deberá ir acompañada de Certificado Fitosanitario, con o sin declaraciones adicionales según corresponda, Certificado de Origen, Guías de Tránsito y Fitosanitaria.

b) Inspección: se inspeccionará la documentación, sello, hermeticidad de los contenedores y condiciones de seguridad de los medios que se utilicen para el transporte de carga.

c) Certificado de re-exportación: será otorgado cuando las mercaderías sufran transbordo de un medio de transporte a otro, se almacenen en zona fiscal hasta su salida definitiva del territorio nacional, sus embalajes sufran deterioros, o cuando haya vencido la duración de tránsito estipulada por la reglamentación de cada país.

METODOLOGÍA DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 3°.- Se entenderá por Metodología de la Intervención al acto por el cual la autoridad fitosanitaria determina que la mercadería inspeccionada no cumplimenta la reglamentación fitosanitaria vigente para transitar y la interviene.

DURACIÓN DEL TRÁNSITO

Artículo 4°.- La duración del tránsito es el período de tiempo máximo de permanencia de la mercadería dentro de cada país y se regulará por productos.

INTERRUPCIÓN DEL TRÁNSITO

Artículo 5°.- Si se interrumpiera el tránsito el transportista deberá dar aviso de inmediato al Servicio de Inspección, el que intervendrá para: permitir la continuación del tránsito, el reembarque, la aplicación de medidas cuarentenarias o destrucción de las mercaderías según correspondiera.

MEDIOS DE TRANSPORTE AUTORIZADOS

Artículo 6°.- Serán considerados medios de transporte autorizados: los vagones de ferrocarril, los camiones cerrados, los camiones térmicos, los camiones playos cubiertos y los contenedores metálicos herméticos.

En todos los casos de medios de transporte y los embalajes utilizados deberán brindar la seguridad necesaria para no permitir el escape potencial de plagas.

PUERTOS Y PASOS FRONTERIZOS HABILITADOS PARA TRÁNSITO

Artículo 7°.- Ambas partes intercambiarán la nómina de puertos y pasos fronterizos habilitados para tránsito.

ORGANIZACIÓN CUARENTENARIA OFICIAL

Artículo 8°.- La organización cuarentenaria puede ser nacional o ir estableciéndose para distintas áreas bajo jurisdicción y supervisión de la Dirección Nacional competente, de acuerdo con el esquema que se desarrolla a continuación:

1. Establecimiento del sistema de cuarentena interna y externa incluyendo áreas protegidas:

a) Barreras internas
b) Barreras externas
c) Control en barreras
d) Documentación oficial
e) Personal: dotación, calificación y ubicación


2. Sistema de diagnóstico y vigilancia.

a) Verificación de problemas sanitarios existentes en el área
b) Laboratorios oficiales de diagnóstico

3. Infraestructura para tratamientos cuarentenarios:

a) Plagas para las que se usan y su dispersión en el área.
b) Tratamientos utilizados y sistema operacional
c) Infraestructura disponible y localización
d) Ejecución, certificación y supervisión
e) Responsabilidad de ejecución.

4. Areas protegidas. Sistema de mantención de áreas libres y su verificación.

5. Antecedentes biológicos de la plaga en esa zona que permitan y faciliten la aplicación de riesgo fitosanitario mínimo, en oposición al de riesgo fitosanitario cero, con el fin de facilitar el comercio otorgando las seguridades fitosanitarias que satisfagan al país que autoriza el tránsito.

REGULACIONES ESPECÍFICAS

Artículo 9°.- Ambas Partes acuerdan regulaciones específicas para algunos productos que se agregan como Anexo 1.

SISTEMA DE CONSULTAS

Artículo 10.- Se conviene en que se celebrarán consultas periódicas bilaterales a fin de elaborar otras regulaciones específicas y analizar conjuntamente los resultados de la aplicación del presente Reglamento.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno. (Fdo.:) Por la República Argentina: Guido Di Tella; Domingo F. Cavallo; Por la República de Chile: Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.

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Anexo 1


REGULACIONES ESPECÍFICAS PARA EL TRÁNSITO BILATERAL ARGENTINA-CHILE

Artículo 1°.- Para el tránsito de ajos y cebollas desde Argentina se acuerda mantener el concepto de “área libre” conforme a los convenios suscritos anteriormente para Globodera rostochiensis (Nemátodo Dorado). Sin embargo, mientras se realiza el programa de prospección del área que será declarada libre, se autorizará el tránsito de estos productos en contenedores herméticos y sellados, previo análisis de suelo de los predios de origen de las mercaderías que demuestre resultado negativo.

Artículo 2°.- A los fines indicados en el artículo anterior, la Argentina remitirá a la brevedad el esquema cuarentenario que será utilizado de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento. Adicionalmente, Chile deberá verificar el sistema analítico de laboratorio y posteriormente, al producirse la primera operación, el sistema de tránsito propuesto por la Argentina, para su autorización.

Artículo 3°.- Para el tránsito de frutas desde la Argentina se analizará la factibilidad de efectuar el tratamiento de frío en contenedores calibrados por inspectores calificados para ello, a fin de poder autorizar el tratamiento cuarentenario durante el período de tránsito, en lugar de hacerlo en origen.

Artículo 4°.- Para el tránsito de productos de origen vegetal desde Chile se inspeccionará solo la documentación cuando los medios de transporte brinden la seguridad de no permitir escapar plagas de la agricultura.

Cualquier rechazo de productos en tránsito deberá ser documentado e informado a la División de Protección Agrícola.

Artículo 5°.- Con relación al tránsito de papa semilla por la Provincia de Mendoza, Chile solicita se autorice una ruta para tal efecto.

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONOMICA N° 16
SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE

Decimoquinto Protocolo Adicional


Normas que regulan la interconexión gasífera y el suministro
de gas natural entre la República Argentina y la República de Chile


Artículo 1°.-Cada Parte fomentará y alentará un régimen jurídico que permita a las personas naturales o físicas y jurídicas, la libre comercialización, exportación, importación y transporte de gas natural entre la Argentina y Chile.

Artículo 2°.- Las Partes no pondrán restricciones a que los productores y otros disponentes de gas natural de la República Argentina y de la República de Chile exporten gas natural al país vecino, sobre la base de sus reservas y sus disponibilidades, debidamente certificadas, que a tal fin comprometan los exportadores e importadores. Tal antecedente permitirá a la Secretaría de Energía de la República Argentina, en nombre del Poder Ejecutivo, y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de la República de Chile, en nombre del Poder Ejecutivo, según corresponda, considerar las solicitudes a fin de otorgar los respectivos permisos de exportación de gas natural, en la medida que no se comprometa el abastecimiento interno al momento del otorgamiento, si la legislación de las Partes así lo requiere.

Artículo 3°.- Las Partes garantizan la eliminación de restricciones legales, reglamentarias y administrativas a la exportación y transporte de gas natural que los vendedores de Argentina estén dispuestos a suministrar a Chile y que los vendedores de Chile estén dispuestos a suministrar a Argentina y, asimismo, a la importación y transporte de gas natural que los compradores de Chile estén dispuestos a adquirir en Argentina y que los compradores de Argentina estén dispuestos a adquirir en Chile.

Artículo 4°.- Las Partes otorgarán las autorizaciones, licencias y concesiones que sean necesarias para la exportación e importación de gas natural, para la construcción, operación y explotación del o los gasoductos, así como para el transporte del gas por los gasoductos nuevos y existentes.

Las persones naturales o físicas y jurídicas de derecho privado interesadas en iniciar o continuar emprendimientos empresariales en el marco del presente Protocolo, deberán tomar las medidas razonablemente necesarias para asegurar la capacidad de transporte en ambos países.

Artículo 5°.- Los vendedores y compradores negociarán y contratarán el precio de compraventa del gas, los plazos, los volúmenes involucrados, las garantías necesarias y otras condiciones comunes a este tipo de contratos, así como el transporte de gas, a través de los gasoductos correspondientes, desde los puntos de entrega hasta los centros de consumo.

Artículo 6°.- El marco normativo aplicable a la compraventa, exportación, importación y transporte de gas lo constituye la respectiva legislación de cada Estado y lo convenido en este instrumento.

La operación del o los gasoductos se regirá por el sistema de acceso abierto.

Los vendedores, compradores y transportistas del gas deberán observar la legislación impositiva y aduanera aplicable a cada jurisdicción.

Artículo 7°.- Las Partes procederán de acuerdo al principio de no discriminación respecto de los consumidores afectados, cualquiera sea la ubicación geográfica de éstos, en los casos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten temporalmente elementos de infraestructura que sean comunes a la exportación de Argentina hacia Chile o de Chile hacia Argentina y al consumo interno, debiéndose en todos los casos mantener la proporcionalidad existente en condiciones normales.

Las Partes convienen que la Secretaría de Energía de la República Argentina y la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile observen el cumplimiento de este principio.

Artículo 8°.- El tratamiento tributario a la importación de gas en Chile y Argentina no podrá ser superior al tratamiento tributario de las importaciones de derivados del petróleo, ni inferior al de los productos que utilizan gas natural como materia prima, siempre que éste no supere al primero, que respectivamente rija en cada país.

Artículo 9°.- El tratamiento tributario a la exportación de gas en la Argentina y en Chile no podrá ser superior al tratamiento de las exportaciones de derivados del petróleo, ni superior al de los productos que utilizan gas como materia prima, que respectivamente rija en cada país.

Artículo 10.- Las Partes se comprometen a proporcionar a su Contraparte toda la información sobre las autorizaciones, licencias y concesiones solicitadas y otorgadas para la exportación e importación de gas natural, así como para el transporte y para la construcción, operación y explotación del o los gasoductos, que tengan relación con las operaciones de exportación, importación y tránsito de gas natural entre ambos países. Del mismo modo, se proporcionará toda la información sobre el mercado de gas natural que sea necesaria para el análisis del comportamiento del mercado interno del gas natural.

Para este propósito, las Partes acuerdan que la Secretaría de Energía de La República Argentina y la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile se constituyan en los entes centralizadores de las informaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 11.- Las controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán sometidas al siguiente procedimiento de solución de controversias:

a) Las Partes se esforzarán en lograr la solución de las controversias mencionadas mediante negociación directa a través de la Secretaría de Energía de la República Argentina y de la Comisión Nacional de Energía de la República de Chile.

b) La Parte que recurra a este procedimiento deberá comunicárselo por escrito a través del organismo técnico indicado en el punto anterior al organismo técnico respectivo de la otra Parte.

c) Las Partes podrán solicitar los informes y asesorías que estimen convenientes.

d) El procedimiento de negociación directa no podrá extenderse por un plazo mayor de quince (15) días contados a partir de la recepción de la comunicación señalada en el literal b). De común acuerdo ambas Partes podrán prorrogar por igual lapso y por una sola vez el plazo anterior.

e) Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante el procedimiento anterior, cualquiera de las Partes podrá recurrir al procedimiento arbitral establecido en el Segundo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 entre la República Argentina y la República de Chile.

Artículo 12.- El presente Protocolo tendrá una duración indefinida. Cualesquiera de las Partes podrán denunciarlo una vez transcurridos treinta (30) años a contar de la fecha de su entrada en vigor, mediante una notificación por escrito a la otra Parte. En tal caso, la denuncia surtirá efectos a los tres (3) años de recibida la mencionada notificación.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

Artículo Transitorio 1.- Las Partes reconocen los permisos de exportación otorgados con anterioridad a la fecha de suscripción de este Protocolo Sustitutivo.

En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, suscriben el presente instrumento que sustituye al Protocolo N° 2 del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 de fecha 2 de agosto de 1991, dado en Buenos Aires a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. (Fdo.:) Por la República Argentina; Por la República de Chile.

PROTOCOLO N° 3

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile convienen en incorporar al Acuerdo de Complementación Económica del 2 de agosto de 1991 suscripto entre ambos países, las siguientes disposiciones sobre:

COOPERACIÓN E INTEGRACIÓN MINERA


Artículo 1°.- Ambos países convienen en alentar la concreción de programas y proyectos específicos de cooperación en las áreas de minerales metalíferos, no metalíferos, rocas de aplicación y concentrados metalúrgicos, tanto en el sector de investigación básica y aplicada, orientada a la promoción de la innovación y al desarrollo de nuevos productos, como para la puesta en marcha de empresas de producción y comercialización.

Artículo 2°.- En ese sentido, acuerdan en poner en marcha un programa de intercambio de información científico-técnica de superficie entre la Dirección Nacional de minería de la República Argentina y el Servicio Nacional de Minería y Geología de la República de Chile, a fin de evaluar y posibilitar el desarrollo de proyectos conjuntos de exploración y explotación de los recursos mineros existentes a lo largo de las fronteras entre ambos países.

La información científico-técnica se referirá principalmente a una franja de aproximadamente cuarenta (40) kilómetros de ancho a ambos lados de las fronteras de los respectivos países.

Artículo 3°.- Coinciden también en la conveniencia de asegurar, en los casos en que las circunstancias lo permitan, el aprovechamiento conjunto de los recursos que se extienden a ambos lados de la frontera, de tal modo que su exploración y explotación se lleve a cabo en forma racional e integrada, aplicando las normas y prácticas de ingeniería minera más avanzada. A tal efecto, alentarán la constitución de empresas conjuntas entre personas físicas y jurídicas de ambos países, así como también la participación de inversiones extranjeras en las mismas.

Artículo 4°.- Acuerdan asimismo promover la adquisición de equipamientos y servicios mineros, así como facilitar el tránsito de los mismos y del personal adecuado a través de la frontera, a fin de permitir la investigación, la exploración y explotación integrada de esos recursos minerales fronterizos.

Artículo 5°.- Ambos países coinciden también en la conveniencia de promover la armonización de sus respectivas legislaciones mineras.

Artículo 6°.- En los próximos noventa (90) días se deberá establecer un programa de acción destinado a materializar y complementar, según sea el caso, lo establecido en los artículos precedentes.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno. (Fdo.:) Por la República Argentina: Guido Di Tella; Domingo F. Cavallo; Por la República de Chile: Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.


PROTOCOLO N° 4

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile convienen en incorporar al Acuerdo de Complementación Económica del 2 de agosto de 1991 suscripto entre ambos países, las siguientes disposiciones sobre:

TRANSPORTE TERRESTRE, MARÍTIMO Y AÉREO


Artículo 1°.- Los países signatarios acuerdan la eliminación del sistema de cupos en el transporte terrestre a partir del 1° de octubre de 1991.

Asimismo, acuerdan eliminar en un plazo no superior a los noventa (90) días, todas las restricciones de tipo operativo que dificultan o limitan el cruce en fronteras.

También se procederá, en un plazo no superior a los noventa (90) días, a aplicar los controles aduaneros en los transportes internacionales de carga por automotor, en los lugares de origen y destino de las cargas.

Asimismo se coincide en:

a) promover la uniformidad de pesos y dimensiones de los vehículos en toda la región;

b) establecer la automaticidad del permiso complementario;

c) disponer la participación de entidades gremiales empresarias en las reuniones bilaterales;

d) establecer la libre utilización de cualquier ruta o paso habilitado para el transporte de carga, sin perjuicio de respetar las vías especiales para tránsito pesado fijadas por las autoridades locales con carácter general;

e) continuar los análisis comparativos tendientes a la armonización de las normas en materia de transporte y seguridad vial;

f) mantener un intercambio permanente de información, a efectos de eliminar cualquier asimetría;

g) iniciar el estudio de la desreglamentación del transporte de pasajeros, y

h) adoptar la legislación internacional sobre transporte de cargas peligrosas.


Artículo 2°.- En materia de transporte marítimo, los países signatarios concuerdan en que el mismo se efectúe en un marco de amplia libertad y con ese fin, coinciden en avanzar en la coordinación de sus legislaciones nacionales, con el objeto de permitir el fluido tráfico marítimo desde terceros países.

Asimismo acuerdan intercambiar experiencias en política marítima y portuaria.

Artículo 3°.- En materia de transporte aéreo, los países signatarios continuarán las reuniones de nivel técnico y el análisis que resulten necesarios, con el objeto de suscribir acuerdos tendientes a aumentar la eficiencia en la prestación de los servicios de transporte aéreo entre los dos países.

En materia de transporte aéreo de carga, los países signatarios procurarán lograr, en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales, una desregulación programada y progresiva, en conformidad con lo acordado por las autoridades competentes en la reunión técnica celebrada en Santiago de Chile el 16 y 17 de julio de 1991.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos Signatarios.

En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno. (Fdo.:) Por la República Argentina: Guido Di Tella; Domingo F. Cavallo; Por la República de Chile: Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.

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